La problemática del baremo desde la perspectiva del derecho civil

Delincuencia en materia de tráfico y seguridad vial (1899)

- Catedrático de Derecho Civil Universidad de Granada; Becaria de Investigación. Departamento de Derecho Civil Universidad
Section: Responsabilidad civil
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1. La conducción de vehículos a motor como actividad de riesgo y sus consecuencias en orden a la responsabilidad civil 1.1. Responsabilidad civil y actividad de riesgo: nociones generales 2. El alcance de la reparación 3. La problemática del baremo y el principio de igualdad: La pretendida discriminación por motivos de indiferenciación y de la causa del accidente 3.1. Introducción 3.2. Supuesto de indiferenciación 3.3. Supuesto por motivo de la causa del accidente 4. Hacia un sistema europeo de baremación

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La problemática del baremo desde la perspectiva del derecho civil

1. La conducción de vehículos a motor como actividad de riesgo y sus consecuencias en orden a la responsabilidad civil

1.1. Responsabilidad civil y actividad de riesgo: nociones generales

Actualmente nos desenvolvemos en una sociedad de seguros, es decir, en un ámbito de actuación responsable en la medida en que toda actividad susceptible de ocasionar un daño, sionar un daño, crea pues un riesgo, debe contar con los mecanismos de prevención necesarios y si, pese a ellos, se produce el daño ha de procederse a su reparación. En nuestros días se defiende por algún sector doctrinal la idea de que existe un solo concepto de responsabilidad: la que surge del deber de cubrir o reparar el daño causado. Esta tendencia a la unificación supondría evitar la consecuencia de que, si admitimos una diferencia de regímenes, podríamos conculcar el principio de igualdad constitucional merced a que a un mismo evento dañoso correspondieran distintas coberturas o indemnizaciones1. Lo cierto es que la responsabilidad civil se nos presenta como un instrumento de disciplina social basado en la solidaridad y el principio pro dannato, que no busca moralizar conductas, sino normalizarlas y asegurar la reparación a la víctima del daño, más que el castigo al causante del evento lesivo. Ello ha llevado a una superación casi total del matiz culpabilístico, basado en criterios subjetivos de valoración, imponiéndose cada vez más una responsabilidad objetiva y entendiéndose el daño como una perturbación del buen funcionamiento del orden social, lo cual conecta a esta institución con la perspectiva civil del orden público2. Esta nota, entre otras, la distingue de la responsabilidad penal, si bien ambas son compatibles según establecen los artículos 116 y 118 del Código Penal, norma esta que contiene algún precepto civil sobre la materia que puede entrar en contradicción con la doctrina más asentada en algunos aspectos.

Según afirma Martínez Calcerrada la responsabilidad, en general, es como un juicio de reproche que dicta el ordenamiento a una conducta infractora, a una conducta constitutiva de un hecho ilícito3. Por tanto, cuando hablamos del ilícito civil en este campo nos referimos a aquella conducta (activa u omisiva) que infringe un principio capital de nuestro sistema: el de naemine laedere consagrado en el artículo 1902 del Código civil4. Actualmente, entendemos que se produce este ilícito cuando se produce el daño y existe un nexo adecuado y eficiente entre éste y la conducta del causante. Un daño es toda pérdida, deterioro, perturbación o menoscabo que una persona, o conjunto de ellas, sufre en sus bienes de diversa naturaleza. El evento lesivo puede afectar a una persona concreta y a terceros con ella vinculados (parientes, cónyuge, conviviente, etc. Cf.113 C.P.). El daño puede afectar a bienes o aspectos morales, físicos o patrimoniales de una persona de forma aislada o conjunta5. Incluso puede ocasionar la frustración o pérdida de una ventaja o expectativa razonable de ganancia, el llamado lucro cesante. Entre la conducta y el daño debe existir un vinculo o nexo causal que actúe como condición adecuada y suficiente para provocarlo, aunque puede que la conducta de la víctima, exclusiva o concurrente, sea relevante a la hora de atenuar o eximir la responsabilidad. Así mismo, un caso fortuito, imprevisible y evitable, o la fuerza mayor, previsible e inevitable, pueden romper ese vínculo nexo causal al que antes aludíamos. Tradicionalmente, se ha exigido una conducta culpable que supone la omisión de la diligencia exigible al caso, sin entrar a valorar supuestos de actuación dolosa, propios del campo penal. Sin embargo, la tendencia a la objetivación de la responsabilidad ha hecho que los criterios subjetivos (ánimus nocendi, negligencia) cedan terreno en cuanto criterios de valoración de conductas a estos efectos y cobre fuerza la responsabilidad por actividad de riesgo, a cuyo dictado la realización de toda actividad susceptible de ocasionar un daño implica el deber de responder y, por tanto, de contar con los medios precisos para asegurar la reparación (v.g. seguro de responsabilidad civil).

El Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 181/2000 de 29 de junio, que luego comentaremos, lo explica en breves palabras:

La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana fue incorporada a nuestro Código Civil como una de las fuentes de las obligaciones (art.1089) uno de cuyos supuestos desencadenantes es la existencia de un daño causado mediando culpa o negligencia (art.1902). No es necesario insistir en el hecho de que esta íntima conexión entre culpa o negligencia y obligación de reparar el daño causado se adaptaba perfectamente al carácter individual...

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