Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 225, April 2006
Francesc Lliset Borrell - Doctor en Derecho y Licenciado en Ciencias Políticas Secretario Diplomado de Administración local, categ. superior
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los ayuntamientos
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I. Introducción. II. La competencia subjetiva de los ayuntamientos: A) Competencia para aprobación de los planes generales. B) Competencia para la aprobación de los planes derivados. C) Competencia relativa a actos de gestión y disciplina urbanística. III. La competencia orgánica: A) De los ayuntamientos. B) Del alcalde. C) Descentralización de la competencia municipal. D) La privatización de algo más que la actividad material y técnica. IV. La suspensión de los acuerdos municipales ilegales y la sustitución de la competencia urbnanística municipal: A) La derogada suspensión de acuerdos municipales por las comisiones de urbanismo. B) La sustitución de la competencia municipal. V. La competencia de la administración autonómica en la publicación de los planes. VI. Conclusiones
RESUMEN: La competencia urbanística de los Ayuntamientos ha evolucionado, ciertamente, en estos últimos cincuenta años, gracias a una interpretación jurisprudencial, conforme a la Constitución. de la legislación urbanística anterior a 1978, pero no se puede considerar cerrado el ciclo evolutivo. La STC de 20 de marzo de 1997, con el agotamiento de las fuentes del Derecho urbanístico estatal subsidiario, y la apertura hacia un Derecho urbanístico comunitario plural, fuerza a establecer nuevos criterios de protección de la autonomía local, constitucionalmente garantizada. La generalización en las Comunidades autónomas de los instrumentos de ordenación del territorio (planes territoriales directivos que se sobreponen sobre los planes urbanísticos) permiten canalizar las determinaciones relativas a los aspectos urbanísticos de interés comunitario a través de ese tipo de planes, y reservar las determinaciones de los aspectos urbanísticos de interés municipal a los planes municipales de ordenación. De esta forma, se evitaría el recurso al procedimiento bifásico, incluso en la aprobación de los planes generales, que estarían sujetos, desde luego, a los planes autonómicos de ordenación del territorio, pero no a una fiscalización administrativa autonómica que actualmente se extiende, sorprendentemente, a aspectos organizativos locales, tales como la aplicación del principio de colegialidad (convocatoria, causas de abstención, etc.) Mientras tanto, se ha de poner el énfasis en las figuras que tradicionalmente han venido a limitar, en alguna forma, la competencia urbanística municipal (sustitución autonómica de la tramitación y aprobación de planes y proyectos por inactividad municipal; rectificación en la aprobación definitiva, por motivos de legalidad, de las determinaciones contenidas en la aprobación provisional, etc.)
Constitución Española de 1978. - Artículo 9
La competencia urbanística de los ayuntamientos
I. Introducción. Se ha repetido hasta la saciedad, desde la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 12 de mayo de1956 (acta de nacimiento del Derecho urbanístico español moderno) que el urbanismo es una función pública, y que, incluso en la gestión privada, los particulares son unos simples colaboradores de la Administración. La cuestión es qué nivel de Administración pública (Estado, Comunidad autónoma o Ayuntamiento) ha de llevar el peso de esa función pública y cuáles son los criterios de determinación de las respectivas competencias. Si el urbanismo es la actividad que tiene por objeto la creación, modificación o conservación de la ciudad, es obvio que los Ayuntamientos habrán de desempeñar, en esta materia, un papel esencial. La competencia es la medida de la potestad de una persona jurídico-pública o de alguno de sus órganos, en relación con una determinada materia. La cuestión que tratamos de plantear en este artículo es la siguiente: ¿cuál ha sido, desde la aparición del Dere-cho urbanístico moderno hasta la fecha, la medida de la potestad de los Ayuntamientos en materia de urbanismo? El art. 202 de la Ley del Suelo de 1956 decía así: «La competencia urbanística de los Ayuntamientos comprenderá todas las facultades que, siendo de índole local, no hubiesen sido atribuidas por la presente ley a otros organismos». En el mismo sentido y términos se pronuncia el art. 214 de la ley del Suelo de 1976, de aplicación supletoria después de la STC de 20 de marzo de 1997. Se establecía, por tanto, desde el principio del moderno Derecho urbanístico español, una competencia municipal residual, limitada, sin embargo, 1.º) a que se tratase de facultades de...
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