Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-3, July 2000
Raquel Evangelio Llorca - Doctora en Derecho
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I. Introducción. II. La teoría de los actos de emulación. 1. La formulación inicial de esta teoría y su posterior evolución. 2. La teoría de los actos de emulación en la codificación europea. El artículo 833 del CC italiano de 1942. 3. La insuficiencia de la teoría de los actos de emulación para resolver los problemas de inmisiones. III. La doctrina del abuso del derecho. 1. El origen jurisprudencial de la prohibición del abuso del derecho y la formación de las concepciones subjetiva y objetiva. 2. La recepción de la doctrina del abuso del derecho en los Códigos civiles europeos de la segunda generación. 3. La prohibición del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico español. A) La STS de 14 de febrero de 1944. B) El párrafo segundo del artículo 7 del Código civil español. 4. Críticas doctrinales a la teoría del abuso del derecho. 5. La aplicación de la prohibición del abuso del derecho en el ámbito de las relaciones de vecindad. IV. La teoría de las obligaciones ordinarias de vecindad o de las perturbaciones que exceden de los inconvenientes anormales de la vecindad. 1. Consideraciones generales. 2. La fundamentación de la responsabilidad civil derivada de inconvenientes anormales de la vecindad. A) Teorías que buscan el fundamento de la responsabilidad del causante de los inconvenientes anormales de la vecindad al margen de la culpa. a) La teoría del cuasi-contrato. b) La tesis de la obligación legal de vecindad. c) La tesis de la obligación consuetudinaria de vecindad. d) La doctrina francesa de la immissio. e) La teoría de la expropiación. f) La doctrina del equilibrio entre las propiedades vecinas. g) La tesis de la equidad natural. B) El fundamento de la responsabilidad por inconvenientes anormales de la vecindad en los artículos 1382 y ss. del CC francés. a) La doctrina que defiende la responsabilidad subjetiva del propietario. b) La doctrina de la responsabilidad objetiva. C) La fundamentación de la responsabilidad en la jurisprudencia francesa. 3. El límite de las obligaciones ordinarias de vecindad. V. La teoría del uso normal: Immissio y Eingriff. 1. La doctrina alemana de la immissio. 2. La teoría de los influjos de Ihering. 3. La recepción de la teoría del uso normal en el Código civil alemán y su influencia en el Derecho italiano. 4. Principales críticas a la teoría de Ihering. Valoración personal. 5. La conexión entre la teoría del uso normal y la concepción objetiva de la doctrina del abuso del derecho. VI. La doctrina de la necesidad social de Bonfante. 1. La distinción entre la esfera interna y la externa del derecho. El criterio de las necesidades sociales generales y absolutas. 2. Valoraciones críticas de la doctrina de Bonfante. VII. La teoría del arbitrio judicial. VIII. El criterio de distinción entre las inmisiones permitidas y las prohibidas en el ordenamiento jurídico español.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 1692
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. - Artículo 27
Código Civil. - Artículos 7 , 117 , 520 , 529 , 544 , 590 , 651 , 674 , 833 , 840 , 844 , 1370 , 1382 , 1383 , 1384 , 1887 , 1902 , 1908
LEY 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal. de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
El límite entre las inmisiones permitidas y las prohibidas: Criterios históricos de fijación
I. Introducción. Uno de los principales problemas que acarrea la vida en vecindad es el de las inmisiones. De forma aproximativa, puede describirse la inmisión como la invasión de la esfera jurídica ajena mediante sustancias o fuerzas, con cierta entidad física, que se producen como consecuencia del disfrute de un bien inmueble y que, por medios naturales, se propagan y penetran en un bien inmueble vecino, de forma reiterada, produciendo daños al mismo o daños o molestias a las personas que lo habitan o que, por otros motivos (laborales, por ejemplo), lo frecuentan. Los supuestos más habituales de inmisiones son los ruidos, humos, olores, gases, polvo, calor, vibraciones, etc.; pero, desde luego, cabe en esa figura cualquier otro tipo de molestia similar que responda a la descripción realizada1. La búsqueda de una solución a este problema es ciertamente difícil, porque se trata de una cuestión de límites. En efecto, ni se puede pretender que el vecino no nos moleste en absoluto, ni se debe soportar estoicamente toda clase de perturbaciones que la actividad de aquél genere. Es preciso establecer un límite entre las inmisiones que deben permitirse -respecto de las cuales se han de fijar deberes de tolerancia- y las que pueden prohibirse -que darán lugar a la atribución de facultades de exclusión-. Tarea ésta que no resulta nada fácil, habida cuenta de la gran variedad de situaciones concretas que pueden presentarse y de la necesidad de atender a factores de diversa índole 2. Así las cosas, a lo largo de la historia se han propuesto diferentes teorías para fijar la línea divisoria de la que hablamos. Cada una de ellas ha estado muy influenciada por las circunstancias jurídicas, sociales y económicas del momento histórico de su aparición. De ahí que algunas, válidas en el momento en que nacieron, perdieron su utilidad al cambiar las circunstancias y fueron abandonadas paulatinamente; éste es el caso de la doctrina de los actos de emulación (que, no obstante, ha sido recuperada por el art. 833 CC italiano de 1945). Otras han permanecido y han sido acogidas en algunos ordenamientos; así ha sucedido con la del uso normal, consagrada en el § 906 BGB; y con la de las obligaciones ordinarias de vecindad y la del abuso del derecho, que siguen siendo utilizadas en el Derecho francés. Pues bien, a continuación expondré las doctrinas históricas de discriminación entre las inmisiones permitidas y las prohibidas que considero más importantes, prestando especial atención a la influencia de algunas de ellas en el Derecho español. La exposición se hará siguiendo una razón cronológica, porque así queda reflejada con claridad la relación entre cada teoría y las circunstancias históricas del momento en que surgieron. II. La teoría de los actos de emulación. 1. La formulación inicial de esta teoría y su posterior evolución. El nacimiento de la doctrina de los actos de emulación tiene lugar en el Derecho medieval. Su origen se halla en la interpretación, equivocada, de algunos textos del Derecho romano justinianeo por los glosadores, puesto que los romanos no conocieron una prohibición general de tales actos3. Hay que decir que las primeras construcciones de la doctrina medieval eran imprecisas y la noción de actos de emulación no aparecía siempre clara. Los glosadores notaron el contraste entre determinados textos, en los que se establecía un límite al ejercicio del derecho, cuando causase daño a los otros sin utilidad para el agente y se llevara a cabo con la intención de dañar, y otros en los que, en cambio, se afirmaba el principio de que nunca puede considerarse que quien ejercita el propio derecho cometa violencia o dolo o cause daño, ya que el propietario puede hacer en su fundo cualquier obra, aunque de ello pueda derivarse un daño para el vecino, siempre que no invada la esfera del derecho ajeno. Sin formar todavía una corriente de pensamiento cohesionada, empezaron a elevar, a principios generales, lo que en las fuentes romanas eran sólo motivaciones de soluciones excepcionales. De este modo, la afirmación «quod alii noceat, et sibi non prosit, non licet» y la observación «malitiis non est indulgendum» se convirtieron en reglas preceptivas; asimismo, se enunció el requisito subjetivo del animus nocendi, junto con la presunción de que quien ejercita el propio derecho actúa sin mala intención y, en algunas glosas, se introdujo el límite «nisi animo nocendi idfecit» 4. La particular lectura de Cino de Pistoia del texto D. 50, 10, 3 pr., dio el impulso definitivo al desarrollo de la doctrina de los actos de emulación. Este autor estimó que del citado fragmento se derivaba que la libertad de hacer en el propio fundo estaba limitada si la elevación de lo edificado tenía por objeto descubrir los secretos de los monjes de los monasterios vecinos5. En realidad, el texto en cuestión contenía una norma que prohibía a los p...
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