El fin del lus commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX

Anuario de Historia del Derecho Español - Nbr. LXXI, January 2001

Carlos Tormo Camallonga
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Las alegaciones jurídicas. Los alegatos de bien probado. Los apuntamientos. Instancia de presentación. El derecho en las alegaciones jurídicas.

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El fin del lus commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX

Las alegaciones jurídicas.

Todavía hoy son muchas las preguntas que se nos plantean en torno a las alegaciones jurídicas, los llamados porcones en términos archivísticos. Y pocas son las investigaciones que sobre esta materia se han realizado.

El objeto de estas páginas es presentar una aproximación a las informaciones en derecho, en el juicio civil, durante la primera mitad del XI, período que desde una perspectiva estrictamente legal, y para estos efectos, encuadro entre la Novísima Recopilación de 1805 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855. Intentaremos acercarnos a su sentido dentro del proceso y al derecho que contenían. Para las alegaciones en derecho serían unos años de transición, entre el mundo de las recopilaciones del Antiguo Régimen y la codificación liberal. Por lo que también indagaremos en qué medida heredan la configuración que tenían en el siglo anterior y en qué medida cambian, si es que se produce en ellas algún cambio. Porque si, por una parte, la práctica forense vigente hasta estos momentos, heredera de usos seculares, se resistía a morir, entendemos, por otra parte, que los cambios que se están produciendo y la reciente legislación en materia tanto procesal como sustantiva, necesariamente tendrían que reflejarse en estos escritos. Intentaremos despejar esta hipótesis de cambio y otras más a lo largo de este trabajo.

La regulación de las alegaciones jurídicas desde el punto de vista normativo nos resulta confusa y escasa. Especialmente escasa si tenemos en consideración la vistosidad de estos memoriales y el destacable número de las impresiones que se conservan. También es escasa la dedicación que le conceden autores, tanto teóricos como prácticos, de esta y anteriores épocas, en comparación con la atención que prestan a cualquier otra institución o trámite del proceso. No se refieren a ellas, a título de ejemplo, el Compendio del Derecho Público y Común de España, o de las leyes de las Siete Partidas, de V. Vizcaíno Pérez, de 1784, ni las Instituciones del Derecho Civil de Castilla, de Jordán de Asso y Miguel de Manuel, de 1792, ni las Instituciones prácticas de los juicios civiles, del Conde de la Cañada, de 17941. La edición de 1797 de la Curia Philipica de Juan de Hevia Bolaños sí habla de ellas, aunque sólo sea para apuntar que deben presentarse en las audiencias dentro de los treinta días siguientes a la vista2. Manuel Fernández de Ayala Aulestia ya las había tratado, muy escuetamente, en su Práctica y formulario de la real Chancillería de Valladolid, de 17333. José Febrero también se ocupa de ellas brevemente, y junto con los alegatos de bien probado, en su Librería de escribanos e instrucción jurídica, de 17864. Asimismo, Juan Francisco de Castro, en sus Discursos críticos sobre las leyes, de 1765, o José Berní y Cátala, en El abogado instruido en la práctica civil de España, de 17635. También la Práctica Universal Forense de los tribunales de España y de las Indias, de Francisco Antonio de Elizondo, de 1783-1791, que nos aporta varias e interesantes referencias6. Ya en el XIX, Juan Sala ni siquiera las menciona en la segunda edición de la Ilustración del Derecho Real de España, del año 1820. Ni Gómez Negro en la tercera edición de Elementos de práctica forense, de 1830. Tampoco lo hacen José Juan y Colom, en la decimocuarta edición de su Instrucción de Escribanos en orden a lo judicial, de 1827, ni José M.a Álvarez en las Instituciones de Derecho Real de España, de 1829. Sí lo hacen, y de manera clara y concisa, De Dou y De Bassols, en Instituciones de Derecho Público General de España, de 1802, o Gómez de la Serna, en su Tratado Académico-forense de Procedimientos judiciales, de 1848.

Por tanto, la insuficiente información que en este punto me ofrecían los tratados de finales del XVIII y principios del XIX, me ha llevado a emprender este estudio partiendo tanto de estas obras como de los tratados referentes a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que, por referencia, hacían alusiones comparativas sobre este asunto. Alusiones que, debo decir, no siempre parecen atinadas. Como iremos viendo, se observan, además, numerosas disensiones entre autores de distinta época y también, incluso, entre coetáneos.

Dos son las ideas desde las que iniciamos esta investigación. O dicho de otra forma, dos son las cuestiones que, desde el principio, más nos llaman la atención. Por una parte, que los memoriales en derecho no aparezcan junto con los autos del pleito, y que en éstos ni siquiera se haga referencia a su existencia. Y por otra parte, que durante la tramitación del pleito apenas encontremos referencia o alusión a precepto o norma jurídica alguna.

Para el estudio de ambas cuestiones tomaremos como punto de partida la ley de Novísima 11,14,1:

«... y otrosí defendemos, que en el proceso no disputen los Abogados ni los Procuradores, ni las partes principales, mas cada una simpleme...

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