Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-4, October 1999
Luis Díez-Picazo y Ponde de León - Catedrático de Derecho civil
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1. Introducción. 2. La definición de los contratos de crédito en la Ley de crédito al consumo. 3. La relación entre la regulación de los contratos de crédito al consumo y los contratos de venta de bienes muebles a plazos. 4. Los objetivos de protección en los contratos de crédito a los consumidores. 5. La forma escrita y el contenido mínimo obligatorio. 6. La preceptiva mención de la tasa anual equivalente. 7. Información al consumidor sobre anticipos y descubiertos. 8. La información sobre calendarios de pagos. 9. Los pactos sobre la variabilidad de los costes del crédito. 10. La exigencia de un índice de referencia objetivo: especial mención al problema de los llamados «intereses preferenciales». A) La polémica de los hipotecaristas como vía de introducción a los problemas planteados. B) La doctrina de la Dirección General de los Registros. C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 1995. D) El artículo 1256: sus antecedentes y su significación. E) El significado de la idea de «arbitrio» en el artículo 1256 y la interpretación reductora del precepto legal mencionado. F) El problema del arbitrio de una de las partes en la determinación de las prestaciones contractuales. G) Un análisis de Derecho comparado como vía de corroboración de las conclusiones anteriores. 11. La facultad de pago o reembolso anticipado. 12. La facultad de reembolso anticipado y las llamadas «comisiones de amortización anticipada». 13. La limitación de las cláusulas penales, deducciones o retenciones. 14. Contratos de crédito y cláusulas abusivas. 15. Contratos de crédito y protección de consumidores. 16. La situación de los contratos de prestación de servicios financieros en la Ley 7/1998. 17. Las cláusulas sobre la modificación de los tipos de interés. 18. Las cláusulas sobre la modificación unilateral de las condiciones del contrato y las de rescisión unilateral. 19. El significado de la exclusión de la abusividad automática.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 57
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Código Civil. - Artículos 1115 , 1127 , 1129 , 1154 , 1174 , 1211 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261 , 1292 , 1447 , 1449 , 1453 , 1690
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículo 219
LEY 2/1994, de 30 de Marzo, sobre subrogación y Modificación de Préstamos hipotecarios. de 30 de Marzo, sobre subrogación y Modificación de Préstamos hipotecarios.
LEY 7/1995, de 23 de Marzo, de Credito al consumo. de 23 de Marzo, de Credito al consumo.
Contratos de crédito y protección de consumidores
1. Introducción. En los últimos años se ha ido promulgando una serie de normas legales en las que, se ha desarrollado la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU). Las políticas preconizadas por la Comu-nidad europea y las Directivas emanadas de ella, han establecido formas de protección de los consumidores en el supuesto específico de los contratos de crédito. En especial, parece necesario hacer referencia a tres: 1.° La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC), que contiene la regulación general incorporando al Derecho español la Directiva europea. 2.° La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación (LCGC), que además de introducir importantes modificaciones en el artículo 10 LGCU y establecer una serie de criterios para definir determinadas cláusulas o estipulaciones como abusivas, dedica alguna norma especial a los contratos de concesión de crédito y a los contratos que celebran los prestadores de servicios financieros. 3.° La Ley 22/1998, de 10 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (LVPBM), pues aunque las ventas a plazos de bienes muebles no sean contratos necesariamente celebrados con consumidores, esta última figura aparecía ya y reaparece claramente en la regulación. En la medida en que todo ello incide en el Dercho general de obligaciones y contratos, parece conveniente ocuparse del tema. 2. La definición de los contratos de crédito en la Ley de crédito al consumo. Según el artículo 1 LCC, dicha Ley se aplica en «los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio (en adelante empresario) concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de precio aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional». Si prescindimos en este momento de la delimitación de los elementos personales (empresario y consumidor) concebida en la Ley con unas características semejantes a las que estaban ya explicitadas en la LGCU, la lectura del artículo 1 LCC, deja en claro que lo que la Ley llama «contratos de créditos» comprende varios tipos de operaciones diferentes unidas sólo por el común denominador de proporcionar o facilitar medios financieros. Aunque en la técnica civilista estos contratos suelen calificarse como «contratos de préstamo», la vieja figura civil del mutuo resulta probablemente demasiado estrecha. Jurídicamente lo esencial parece ser que como consecuencia de la mencionada facilitación de medios financieros el empresario resulte ser acreedor del consumidor. Es igualmente claro que en el ámbito de la Ley penetran tanto los contratos de crédito de carácter consensual como los de carácter real ("concede o se compromete a conceder") y lo es igualmente que el contrato es independiente de la forma cómo las partes lo articulen o contabilicen (apertura de crédito, etc.). Del mismo modo, hay que entender que en la Ley se encuentran regulados tanto los contratos de facilitación directa de los medios financieros (préstamo, apertura de crédito) como aquellos que tienen por objeto la financiación de otro tipo de obligaciones y contratos, que lógicamente tienen que ser contratos de consumo y a los que la Ley denomina por la relación estrecha entre unos y otros, contratos vinculados. 3. La relación entre la regulación de los contratos de crédito al consumo y los contratos de venta de bienes muebles a plazos. Como se ha apuntado ya, las ventas a plazos fueron una de las primeras modalidades de financiación de la adquisición de bienes por los consumidores y la regulación de las ventas a plazos ha sido en gran medida, aunque no enteramente, una forma de protección de los consumidores. Por ello, el artículo 1 LCC engloba en la regulación de los contratos de crédito al consumo todos aquellos en virtud de los cuales se otorgue un crédito bajo la forma de precio aplazado. De esta manera se produce una colisión entre la regulación de la LCC y la LVBMP que ha obligado a modificar esta última y a establecer una norma (art. 2), que resuelva la colisión. El artículo 2 LVBMP de 1998 dice que «los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo se regirán por esta última en todo lo que favorezca al consumidor», aunque añade poco después que la Ley de ventas a plazos se aplica con carácter supletorio a los contratos que directamente caigan en el ámbito de aplicación de la LCC. 4. Los objetivos de protección en los contratos de crédito a los consumidores. En los mercados fuertemente liberalizados no constituye un objetivo del legislador incidir en las condiciones centrales de la transacción económica que los sujetos lleven a cabo. No se trata, como es obvio, ni de limitar los tipos de interés, ni las restantes condiciones...
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