Anuario de Derecho Civil - Nbr. LI-3, July 1998
Juan Bms. Vallet de Goytosolo
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I. El derecho según de Diego. II. El significado de derecho según Castán Tobeñas. III. La concepción del derecho de Federico de Castro. Su concreción en la definición del derecho de Díez-Picazo y Gullón.

Código Civil. - Artículo 1287
El concepto del derecho en los maestros De Diego, Castán Tobeñas y Castro Bravo
Felipe Clemente de Diego, José Castán Tobeñas y Federico de Castro y Bravo, maestros de civilistas indiscutibles, se debatieron, los tres, entre su íntima concepción iusnaturalista y el positivismo legalista aún dominante. Por eso, creo de interés rememorar el concepto del derecho que cada uno de ellos alcanzó, en esa síntesis, en sus reflexiones científicas. I. El derecho según de Diego El catedrático de derecho civil y presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Felipe Clemente de Diego, viene a efectuar una síntesis de la concepción neotomista, en la dirección señalada por Suárez en el siglo XVI y por los iusnaturalistas católicos del siglo XIX, y de la concepción moderna del Estado y del derecho. En consecuencia, tiene que enfrentarse con las aporías que resultan al pretender conjugar aquéllas con ésta. Él las resuelve -como después veremos- con la analogía iuris, tomando por punto de apoyo el ofrecido por la enumeración de las fuentes de derecho en el originario título preliminar del Código civil, que considera aplicable con carácter general a todo el derecho positivo español. Veamos cuáles son los dos caminos que, razonadamente, este ilustre maestro sigue para formular el concepto más genérico de derecho: uno es el del método analítico y otro el del método sintético. Por la vía analítica, parte De Diego de la etimología de derecho, que procede de directus, -a, -um, participio de dirigo, -is, -ere, que significa dirigir, enderezar, alinear, que «en castellano conserva la forma culta y sin transformación» de la palabra directo, directa, «con el sentido de recto, inflexible, rígido, que no se tuerce a un lado ni a otro», opuesto a «torcido, con cuyo vocablo se califica al hombre que no obra con recti-tud y a su conducta»1. También 2 enfoca la palabra derecho de conformidad al genuino sentido dado a la palabra ius en el derecho romano clásico. «El derecho -dice- es realización de la justicia y ésta manda dar a cada uno lo suyo»; y, seguidamente: «El orden social es la proporción y medida en las relaciones necesarias a la sociedad humana»... «El fin del derecho es la realización de la justicia en las relaciones de coordinación y subordinación que forman la trama de la sociedad, y por aquí la conservación del orden social como conviene a la vida racional y libre en relación al último fin del hombre». Obtiene estas segundas observaciones por el que denomina procedimiento sintético 3, «partiendo del orden universal de la creación, de que es uno a los factores el hombre, ligado con los demás y regido a este respecto por la ley eterna. Pero el hombre que, en su cualidad de ser natural, participa como los demás seres del mundo de ese orden y de esa ley, es además un ser racional y libre y tiene, por tanto, en ellos una participación especial y más excelsa. Como ser racional conoce su fin que es el bien infinito y los medios para conseguirlo; como ser libre debe poner éstos al servicio de aquél, aunque su libertad limitada le engañe no pocas veces». Relacionando el conocimiento alcanzado hasta aquí por el método sintético -según el cual la consecución de la justicia es la finalidad del derecho- y el obtenido por el método analítico -la percepción del orden universal y del específico papel del hombre, con s...
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