Capítulo II

Administraciones locales y patrimonio histórico (2003)

José María Abad Liceras - Profesor de Derecho Administrativo , Universidad Europea de Madrid
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-382343

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I. La posición de las administraciones locales en la legislación estatal sobre Patrimonio Histórico 1.º Nivel directo 2.º Nivel indirecto 2.1. Posición activa de los Ayuntamientos 2.1.1. El deber legal de redactar un Plan Especial de Protección de los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas  (artículo 20 LPHE) 2.1.2. La audiencia de los Ayuntamientos en todo procedimiento de declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural (artículo 9º LPHE) 2.2. Posición pasiva de los Ayuntamientos 2.2.1. La posible intervención de la Administración para suspender obras de demolición total o parcial, o de cambio de uso en inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural (artículo 25 LPHE) 2.2.2. Toda intervención en un Bien de Interés Cultural requerirá contar con una autorización dictada por la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico, junto a las licencias otorgadas a nivel   local (artículo 23 LPHE)   2.2.3. Efectos de la incoación de un expediente tendente a declarar un bien con el carácter de Interés Cultural (artículos 11 y 16LPHE)   2.2.4. La posibilidad de expropiar inmuebles situados en las inmediaciones de Bienes de InterésCultural (artículo37.3 dela LPHE) 2.2.5. La intervención tutelante de las Administraciones competentes en materia cultural en los supuestos de ruina y posible demolición de inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural (artículos 24 y 37.1 LPHE)2.2.6. La intervención de las Administraciones   Locales en las medidas de fomento del Patrimonio Histórico (artículo 69 LPHE) II. Otros supuestos previstos en la legislación estatal 1.º Conjuntos históricos 2.º Castillos, escudos y piezas similares de interés histórico-artístico, «Hórreos» y «cabazos» 2.1. Castillos 2.2. Escudos, emblemas, piedras heráldicas y otros elementos   2.3. Hórreos y cabazos 3.º Bienes pertenecientes al patrimonio nacional

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Capítulo II

Capítulo II

I. La posición de las administraciones locales en la legislación estatal sobre Patrimonio Histórico

El ámbito objetivo de aplicación de la normativa contenida en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con relación a las Corporaciones Locales despliega sus efectos en dos diferentes sentidos:

a) En primer lugar, con carácter principal, respecto a aquellos bienes culturales de titularidad estatal, en el sentido delimitado por la Sentencia 17/1991, de 31 de enero, dictada por el Tribunal Constitucional; y en aquellas Comunidades Autónomas que carecen de una legislación propia en materia de Patrimonio Histórico.

b) En segundo lugar, con carácter supletorio, respecto a las previsiones contenidas en las legislaciones autonómicas, completando su normativa o supliendo sus carencias.

Desde una perspectiva doctrinal, GARCÍA BELLIDO tomando como referencia las diferentes facultades y funciones que la Ley del Patrimonio Histórico Español atribuye a las Administraciones Locales, establece la siguiente enumeración de competencias atribuidas a las Corporaciones Locales en esa temática:

a) Notificar las amenazas, daños o perturbaciones de la función social de los bienes y las demás dificultades y necesidades que tengan (artículo 7.º).

b) Suspender licencias de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas por la incoación de Bienes de Interés Cultural de naturaleza inmobiliaria y los efectos de las ya otorgadas hasta la resolución del correspondiente expediente (artículo 16.2).

c) Solicitar autorización previa de la Administración competente para la ejecución de la Ley respecto al otorgamiento de licencia de toda clase de obras y de instalación de rótulos o símbolos en o sobre los Monumentos y Jardines Históricos incorporados o declarados Bien de Interés Cultural y en sus entornos respectivos (artículos 19 y 23).

d) Someter a información favorable del organismo competente el instrumento de planeamiento urbanístico que el Municipio tiene la obligación de redactar y financiar cuando existiese declaración de Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, así como el preexistente no contradictorio con la protección (artículo 20.1 y Disposición Transitoria Sexta).

e) Someter a resolución favorable previa todas las licencias de obras y la ejecución de las ya otorgadas desde la declaración de Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica hasta la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o hasta la convalidación del preexistente anterior a la Ley (artículo 20.3 y Disposición Transitoria Sexta), así como todas las obras que afecten a Monumentos y Jardines Históricos o sus entornos desde su declaración ad infinitum, aunque tuviesen un instrumento de planeamiento aprobado (artículo 20.4).

f) Dar cuenta a la Administración competente, en el plazo de diez días desde su otorgamiento, de todas las licencias de obras que no afecten a Monumentos ni a Jardines Históricos o sus entornos, pero que estén comprendidos en el área afectada por el expediente declarativo de Conjunto, Sitio o Zona, y desde la aprobación definitiva del respectivo instrumento de planeamiento o convalidación (artículo 20.4).

g) Someter a autorización previa toda licencia de obras o movimiento de tierras en Sitio Histórico o Zona Arqueológica declarada (artículos 22 y 43).

h) En todo caso notificar toda colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones aparentes en o sobre los Monumentos, Jardines Históricos o Zonas Arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural, no así en los Conjuntos y Sitios (artículos 19.3 y 22.2).

i) Notificar a la Administración competente todo expediente de declaración de ruina que se inicie o resuelva en los inmuebles incoados o declarados Bien...

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