Algunas consideraciones sobre la acción revocatoria en el Derecho italiano

Anuario de Derecho Civil - Nbr. L-2, April 1997

Juan A. Fernández Campos - Doctor en Derecho. Profesor de Derecho civil Universidad de Murcia
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I. Introducción. 1. Denominación y evolución. 2. Función de la acción revocatoria ordinaria como medida de tutela del crédito. 3. Efectos de la acción revocatoria. II. Eventus damni: elemento esencial de la acción revocatoria. 4. Evolución de la configuración del eventus damni. 5. Eventus damni como peligro de daño, o como lesión de la garantía patrimonial. 6. Contenido del eventus damni en la acción revocatoria ordinaria. 7. Interpretación de la locución legal pregiudizio alle ragioni del creditore. III. Influencia del eventus damni en los otros elementos de la acción revocatoria. 8. La importancia del perjuicio se proyecta sobre el elemento subjetivo. 8.1 Evolución del fraude como elemento subjetivo de la acción. 8.2 Configuración actual del elemento subjetivo. 9. Influjo de la ampliación del ámbito del eventus damni sobre el nexo causal. 9.1 Elemento objetivo de la acción revocatoria: acto de disposición y resultado de perjuicio. 9.2 Problemas en sede de nexo causal. 9.3 Momento de determinación del perjuicio y nexo causal. 10. Conclusiones.

Citations:

Código Civil. - Artículos 1111 , 1167 , 1911 , 2740

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Algunas consideraciones sobre la acción revocatoria en el Derecho italiano

Algunas consideraciones sobre la acción revocatoria en el Derecho italiano1

I. Introducción.

El objeto del presente estudio acerca de la acción revocatoria en el código civil italiano es poner de manifiesto las singularidades de dicho régimen, y explicar el contexto en el cual se incardinan. Ello nos permitiría conocer mejor (por contraste con un sistema distinto) la disciplina de nuestra acción pauliana y apreciar las distintas funciones, presupuestos y efectos que una misma institución ofrece en ordenamientos jurídicos diversos. Teniendo en cuenta que la acción pauliana cuenta en Italia con una regulación legal más moderna (procede del Códice Civile de 1942), enriquecida con las valiosas aportaciones de la doctrina y la jurisprudencia anteriores, y aquilatada por la elaboración dogmática de la doctrina italiana posterior.

1. Denominación y evolución.

La acción revocatoria es el medio que ofrece el ordenamiento jurídico para tutela de los acreedores contra los actos fraudulentos del deudor2 que disminuyen o alteran la composición del patrimonio sujeto a responsabilidad de modo que frustran la expectativa del acreedor en orden a la realización coactiva de su crédito3.

La denominación de «acción revocatoria», tradicional tanto en la doctrina como en la jurisprudencia italianas (y en el otros ordenamientos latinos) no es correcta porque nuestra acción no supone una revocación del acto en sentido técnico: con la acción pauliana no se deja sin efecto una declaración de voluntad anterior, sino que se impugna la eficacia de un acto jurídico para evitar que perjudique al acreedor, merecedor de protección por parte del ordenamiento 4.

En nuestro Derecho llamamos a la acción para impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción pauliana5 o revocatoria. Ello se debe a que nuestra doctrina y jurisprudencia siguieron los pasos de la doctrina francesa e italiana, las cuales asimilaban la pauliana a una acción de nulidad o una revocación que deshacía los efectos del acto jurídico fraudulento. En cambio, en el Proyecto de Código Civil de 1851 aparece recogido el fraude de acreedores como causa para la rescisión de los contratos, junto a la categoría tradicional de rescisión por lesión, dotando así a la acción pauliana de un cuerpo orgánico de regulación, especialmente respecto a sus presupuestos y sus efectos. El Código Civil de 1889 ha recogido esta sistematización; por tanto, para nuestro Derecho la acción pauliana será, en todo caso, una acción rescisoria por fraude de acreedores.

En cuanto a la evolución de nuestra institución, el problema del perjuicio que los acreedores pueden sufrir por los actos de disposición que el deudor realiza sobre los bienes de su patrimonio sólo podía nacer cuando se estableció la sujeción del patrimonio del deudor a responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones, como garantía genérica del acreedor, es decir, cuando se comenzó a generalizar como objeto de la ejecución forzosa el patrimonio del deudor. La responsabilidad patrimonial necesita de un complemento que impida que el deudor frustre su operatividad al disminuir su propio patrimonio en perjuicio de sus acreedores.

La estructura de la acción revocatoria en los ordenamientos latinos tiene su primer precedente importante en la compilación de Justiniano cuando fueron unificados los remedios del derecho romano clásico contra los actos fraudulentos del deudor 6: un interdictum fraudatorium, una restitutio in integrum ob fraudem, y, acaso, también una actio in factum de carácter sancionador7. Sobre el esquema del interdicto (que contaba con dos elementos: uno objetivo, el eventus damni, y otro subjetivo) se construyó esta acción única, poniendo el acento en el elemento subjetivo (consilium fraudis). Esta unificación presentó a los juristas medievales grandes problemas de interpretación, referidos principalmente a determinar la naturaleza real o personal de la acción, y su carácter restitutorio o indemnizatorio8. La confusión se debe tanto a las distintas figuras de que traía origen como a las interpolaciones realizadas en los textos romanos, de modo que la acción revocatoria actual es un precipitado histórico formado por sedimentación de distintos remedios contra el fraude de acreedores9.

La configuración de la revocatoria bajo el signo del fraude se conservó en las codificaciones decimonónicas siguiendo el modelo del Code Civil10. Pero la realidad económica y social, y la jurisprudencia, siempre cercana a estas exigencias, reclamaban una transformación de la acción para cumplir la función de tutela del crédito que el nuevo ordenamiento jurídico italiano le confiaba. La acción pauliana necesitaba otros presupuestos y otros efectos. El perjuicio, bajo la denominación tradicional de eventus damni, debía convertirse en el elemento esencial de la nueva medi...

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