Appeal nº 263-07, Reporting Judge Winston Spadafora Franco
Permanent Link:
http://vlex.com.pa/vid/38375567
Id. vLex: VLEX-38375567
Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala -, de 28 de Diciembre de 2007
VISTOS:
La firma forense IGRA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad COMMERCIAL CENTER DEVELOPERS, INC. (en adelante CCD), interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral interno fechado 13 de febrero de 2007, proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (en adelante CeCAP) dentro del proceso arbitral instaurado por CONSTRUCCIONES CIVILES GENERALES, S. A. (en adelante COCIGE), en su contra.ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Los apoderados de la sociedad CCD, fundamentaron el recurso de anulación invocando las causales contenidas en los literales b) y c) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 34 del Decreto Ley Nº 5 de 1999, dividiendo las mismas en causales de nulidad total y de nulidad relativa. Dentro del primer grupo de causales, el recurrente sostiene que la primera causal está compuesta de dos motivos de anulación. El primero hace referencia a la infracción del literal b) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999, pues aduce que en la etapa de alegatos de conclusión presentaron una excepción la cual no fue resuelta por el tribunal en el laudo arbitral, dejando en indefensión a CCD, y que no existe ninguna norma en el procedimiento o reglamento del CeCAP que impida al demandado la formulación de excepciones de fondo o para ser resueltas en el laudo, como parte del ejercicio del derecho de defensa. El segundo motivo de anulación de esta primera causal, se ubica en la supuesta violación del numeral 2 del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999 que cita: "...o que el laudo es contrario al orden público panameño", pues estima la parte actora que se conculcó el Debido Proceso en perjuicio de CCD, "institución de orden público, es decir, de observancia obligatoria para toda autoridad jurisdiccional, y siendo que por mandato del Artículo 212 de la Constitución Política la administración de justicia también se ejerce mediante la jurisdicción arbitral, resulta claro que en los proceso arbitrales no puede desatenderse el Debido Proceso como institución revestida de la calidad de orden público". La segunda causal invocada en este primer grupo, hace referencia a que el laudo debió dictarse en derecho y no en equidad, violentando las reglas del procedimiento del arbitraje y del Decreto Ley 5 de 1999, específicamente, el literal b) del artículo 34, pues señalan que en el contrato las partes exp...
If you are already a vLex customer, Access Here