Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIX-1, January 2006
Luis Martínez Vázquez de Castro - Catedrático de Derecho Civil. UJI
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I. Introducción.-II. La hipoteca en garantía de bienes reservables en la reserva viudal.-III. La hipoteca en garantía de bienes reservables en la reserva lineal.-IV. ¿Hipoteca por bienes reservables en la ausencia?
La hipoteca por bienes reservables constituye un punto de conexión entre dos instituciones emblemáticas en el ámbito de los Derechos reales y del Derecho de sucesiones como es la hipoteca y como son las reservas. No ha sido éste un tema tratado por la doctrina, probablemente por lo poco que se ha aplicado en la práctica. Pero para un civilista es un interesante reto intentar establecer los puntos fundamentales de la misma. En primer lugar, hay que aclarar si estamos hablando de una única hipoteca o de varias hipotecas, atendiendo a las diferentes reservas que regula el Código civil. También si es una hipoteca ordinaria o no. Si no lo es, donde la podemos situar dentro de las clases de hipotecas. Y, por último, habrá que determinar los diferentes elementos: sujetos, créditos, efectos.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 260 , 538 , 681 , 682 , 782 , 794 , 1066 , 1692
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 168 , 191 , 197 , 199 , 200
Código Civil. - Artículos 2 , 4 , 7 , 79 , 85 , 106 , 179 , 190 , 191 , 192 , 197 , 358 , 370 , 382 , 383 , 481 , 482 , 487 , 488 , 492 , 494 , 761 , 807 , 811 , 813 , 869 , 924 , 925 , 944 , 966 , 968 , 969 , 970 , 972 , 974 , 975 , 976 , 977 , 978 , 980 , 1107 , 1121 , 1124 , 1164 , 1170 , 1183 , 1186 , 1205 , 1346 , 1526 , 1527 , 1825 , 1862 , 1874 , 1875 , 1876 , 1878 , 1911 , 1969
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículos 250 , 258 , 260 , 262 , 263 , 264
Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
Hipoteca por bienes reservables en el Código civil
I. Introducción. Es normal oír afirmaciones en el sentido de que las reservas constituyen una institución inoperante, ya que apenas se dan en la práctica o que contradicen una corriente de fondo que va en la dirección de no imponer limitaciones a los causantes. Respecto de lo primero, si nos fijamos en las resoluciones de las Audiencias o del propio Tribunal Supremo, tenemos que llegar a la conclusión de que, si bien no es una institución popular, tampoco es inexistente 1. En cuanto a lo segundo, es un problema de opción de política legislativa: libertad del causante frente al interés familiar. Sí que es verdad que la hipoteca en garantía de los bienes reservables es una institución poco utilizada. No obstante, a pesar de que se me pueda acusar de ser muy poco práctico, reconozco que es un tema muy interesante desde el punto de vista dogmático: constituye un punto de conexión entre el Derecho de sucesiones y la hipoteca atractivo para un civilista. 2, aceptando aquellas soluciones que necesito tomar para avanzar en lo que constituye propiamente el objeto del trabajo 3. La regulación legal se contiene en los artículos 184 al 189 LH y 259 a 265 RH, normas que supusieron en su momento un progreso, pues vinieron a sustituir a las anacrónicas hipotecas tácitas sobre esta materia 4. Queremos, no obstante hacer una advertencia: mi estudio está acotado a los aspectos estrictamente civilistas, ya que los propiamente registrales han sido tratados recientemente de forma muy completa. II. La hipoteca en garantía de bienes reservables en la reserva viudal. La reserva clásica es la denominada reserva ordinaria. Es la institución regulada en los artículos 968 a 980 CC, por la que se impone al viudo/a que contraiga segundas o ulteriores nupcias la obligación legal de conservar a favor de los hijos y descendientes del matrimonio anterior los bienes adquiridos a título lucrativo de cualquiera de los hijos de dicho matrimonio, del consorte premuerto o de los parientes de éste en consideración al mismo 5. Entre las obligaciones del reservista aparece la de constituir la hipoteca en garantía de los bienes reservables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 CC.: el viudo/a, al repetir matrimonio, está obligado a asegurar con hipoteca: 1.° La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte. 2.° El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia. 3.° La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiera hecho a título gratuito. 4.° El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados. Se trata de una hipoteca en la que el acreedor es el reservatario y el deudor el reservista, con las siguientes notas, que irán siendo desarrolladas: * Es un derecho real inmobiliario, de acuerdo con los artículos 2.°,104 y 106 LH, y 1874 y 1876 CC. * Es un derecho accesorio o de garantía del crédito contemplado en el artículo 978 CC. * El acreedor-reservatario tiene el derecho de persecución sobre los bienes hipotecados del deudor-reservista. * Es un derecho de constitución registral. * Se trata de una hipoteca legal: el reservatario, según nos dice el artículo 158 LH, puede exigir la constitución de la misma. No nace directamente de la Ley -como era el caso de las hipotecas legales tácitas- sino que, con base en la Ley Hipotecaria (art. 168 núm. 2), ha de poderse exigir la celebración del acto constitutivo. Sólo existe, por tanto, esta hipoteca, cuando está inscrita en el Registro de la Propiedad 6. * Es una hipoteca común, por contraposición a las privilegiadas, esto es, las que se anteponen a las demás 7. * Es una hipoteca de seguridad, entendida como una hipoteca excepcional o extraordinaria, en contraposición a las ordinarias o de tráfico. En cuanto al origen 8, podemos decir que el Derecho Romano atendió ya a la seguridad de los bienes y valores objeto de esta reserva (C. 5, 9, 6), configurada como una especie de hipoteca tácita 9y también el proyecto isabelino, que configura una garantía hipotecaria semejante...
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