Los patrimonios públicos de suelo en la ley 8/2007, de suelo

Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 237, November 2007

Juan Antonio Chinchilla Peinado - Universidad Autónoma de Madrid
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Summary:

La Ley 8/2007 configura nuevamente la figura de los Patrimonios Públicos de Suelo (extendiendo su regulación no sólo a los constituidos por los Municipios, sino también a los de las restantes administraciones locales y autonómicas) como un instrumento que permite a los poderes públicos intervenir en un sector económico relevante. Las líneas fuerza de la regulación se articulan, de una parte, alrededor de la flexibilización de los destinos en los que pueden emplearse los bienes y recursos integrantes de los Patrimonios; y de otra parte en la exigencia de la integración de los bienes y recursos procedentes del deber de cesión del porcentaje de aprovechamiento urbanístico fijado por la legislación autonómica para dotar de operativas a esta figura. El artículo analiza los problemas de constitucionalidad de la actual regulación, así como los fines y destinos de los bienes integrantes.

Extract:

Los patrimonios públicos de suelo en la ley 8/2007, de suelo

I. Alcance de la competencia estatal para establecer bases de la planificación general de la actividad económica como título competencia que permite al estado regular los patrimonios públicos de suelo:

A) La doctrina de la STC 1997 sobre el texto refundido de 1992.

1. La Disposición Final Primera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (B.O.E. núm. 128, de 29 de mayo) -en adelante LS07-, rotulada «Carácter del contenido dispositivo de esta Ley», precisa que los artículos 33 y 34, insertos en el Título V -Función Social de la propiedad y gestión del suelo-, Capítulo II -Patrimonios Públicos de Suelo- se adoptan con «el carácter de bases de la planificación general de la actividad económica dictadas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal en el artículo 149. 1. 13ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre suelo y urbanismo que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas».

2. El Real Decreto Legislativo 1/1992, de conformidad con su Disposición Final Única, Apartado 1º, atribuyó a los artículos 276, 277, 278.1 y 280.1 el carácter de «legislación básica», adoptados bajo la cobertura del título competencial sobre las «bases de la pla-nificación general de la actividad económica» establecido en el artículo 149.1.13ª de la Constitución. No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, declaró nulos los artículos 277, 278.1 y 4 por tratarse de una regulación que incorporaba normas que, aunque relacionadas con la planificación general en materia de política de suelo, no guardan una inmediata y directa relación con la dirección de la economía. Igualmente declaró nulos los artículos 278.2 y 3, 279, 280.2, y 281 al haberse adoptado carácter supletorio.

3. En efecto, el punto de partida se encuentra, FJ. 36º de la STC 61/1997, en la delimitación de la competencia estatal para regular una figura típicamente urbanística bajo la cobertura de su competencia en materia de planificación general de la actividad económica realizada por el Tribunal Constitucional1:

«...Como ya hemos declarado (entre otras, SSTC 152/1988, fundamento jurídico 2; 95/1986; 213/1994), "dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobijo también las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones y medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector... Este razonamiento es también aplicable al sector de la vivienda y, en particular, dentro del mismo, a la actividad promocional, dada su más estrecha relación con la política económica general, en razón de la incidencia que el impulso de la construcción tiene como factor del desarrollo económico y, en especial, como factor generador de empleo". Si ello es así en relación con la construcción de viviendas, con mayor razón cuando se trata de la política del suelo en su sentido más amplio, por su impacto directo sobre la política económica general. De ahí que sea difícil negarle al Estado, "ex" art. 149.1.13º CE, toda competencia para fijar algunos criterios generales, cuando sólo el asentamiento de actividades industriales y empresariales y la construcción de viviendas tienen una repercusión de gran magnitud sobre la entera economía general.

El problema radica, sin embargo, en determinar el alcance de esa competencia cuando, como es el caso, incide sobre una competencia autonómica sectorial, porque, como hemos reiterado, "cuando el Estado se apoya en un título tan genérico como es el de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica frente a la competencia exclusiva... de las Comunidades Autónomas, no puede, salvo cualificadas excepciones, continuar operando con todos los instrumentos de los que disponía con anterioridad a la descentralización del mismo, incidiendo continua y diariamente en una materia que ha quedado ampliamente fuera de su competencia..." (STC 213/1994, fundamento jurídico 10).

Por lo que aquí interesa, tal inteligencia restrictiva del art. 149.1.13º CE cuando afec...

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