Adopción

Acogimiento y Adopción (2004)

Pablo Grande Seara; Esther González
Section: Sumario
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Summary:

1. Particularidades de algunas hipótesis de adopción. a) La adopción conjunta. b) La adopción post mortem. c) Las adopciones sucesivas. -2. Constitución de la adopción. 2.1 La selección de los adoptantes y de los adoptandos. 2.2 Procedimiento de constitución de la adopción: A) Inicio del procedimiento. B) Tramitación: B.1 Consentimientos. B.2 Asentimientos. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción. B.3 Audiencias. -3. Contenido de la relación adoptiva. 3.1 Efectos de la adopción respecto de la familia anterior. 3.2 Efectos de la adopción respecto de la familia adoptiva. -4. Exclusión del adoptante de las funciones tuitivas y derechos. -5. La nulidad de la adopción. -6. Extinción de la relación adoptiva

Citations:

Extract:

Adopción

¿Qué es la adopción?

La adopción es «el acto de autoridad (resolución judicial) por el que se constituye la relación de filiación (adoptiva) entre el adoptante y el adoptado».

Esto quiere decir que la adopción se constituye en virtud de una resolución judicial que pone fin al expediente de adopción accediendo a ella y que produce como efecto el nacimiento de una relación de filiación similar a la natural (adoptio imitatur naturam) entre el adoptante y el adoptado; además, correlativamente a este efecto, la adopción produce la completa ruptura de los vínculos jurídicos que el adoptado tenía con la familia anterior, salvo en algunos supuestos excepcionales a los que luego nos referiremos.

¿Quién puede adoptar y ser adoptado?

Aunque en el procedimiento de constitución de la adopción es preceptiva la intervención de distintos sujetos, los protagonistas del mismo son el adoptante y el adoptando, los cuales han de reunir ciertos requisitos legales para poder adoptar y ser adoptado, respectivamente.

El adoptante

Requisitos para ser adoptante

Las condiciones que se imponen en nuestro ordenamiento jurídico para poder ser adoptante son las siguientes:

* En primer lugar, se requiere que el adoptante tenga capacidad de obrar suficiente para consentir válidamente por sí mismo la adopción. Esto significa que no podrá ser adoptante el sujeto que haya sido incapacitado y sometido a tutela. En los demás supuestos de incapacitación, habrá que atenerse a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación para saber si el incapacitado tiene o no capacidad para prestar un consentimiento válido para la adopción. Y, en los supuestos de prodigalidad o concurso, debe entenderse que el sujeto afectado por tales circunstancias sí tiene capacidad para adoptar; ahora bien, su situación deberá ser valorada por la Entidad pública y por el juez, a fin de determinar la idoneidad de dicho adoptante.

* En segundo lugar, el adoptante ha de ser mayor de veinticinco años. Sin embargo, esta exigencia se excepciona cuando se trate de una adopción conjunta por ambos cónyuges, en cuyo caso basta que sólo uno de ellos haya alcanzado dicha edad. Tal excepción requiere dos puntualizaciones: por una parte, no sólo se debe aplicar a las adopciones conjuntas por personas casadas, sino también a las adopciones por parejas que, no estando casadas, forman una unión afectiva análoga a la conyugal (parejas de hecho), y, por otra, aunque sólo se exige que uno de los miembros de la pareja haya cumplido los veinticinco años, los dos han de tener capacidad suficiente para consentir la adopción, por lo que en todo caso deberán ser mayores de edad o menores emancipados.

Lo que no está fijado legalmente con carácter general es una edad máxima para adoptar, algo que sí establecen algunas legislaciones autonómicas, bien directamente, o bien imponiendo como criterio orientativo para la selección de los adoptantes que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado no sea superior a un límite máximo. Así sucede, por ejemplo, en Galicia y en la Comunidad de Madrid, donde se exige que la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado no sea superior a cuarenta años.

* En tercer lugar, también se exige que el adoptante tenga, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

Tal exigencia no tiene excepción alguna, por lo que, en las adopciones conjuntas, ambos cónyuges o ambos miembros de la pareja han de reunir esta diferencia de edad con el adoptando. No obstante, se viene entendiendo que se debería dispensar de dicho requisito cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge del adoptante.

No se contempla, en cambio, una diferencia de edad máxima entre el adoptante y el adoptado fuera de la cual la adopción ya no podrá t...

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