La responsabilidad civil. Temas actuales (2001)
Jaime Santos Briz - Doctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Section: Sumario
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I. Régimen de la acción civil derivada de infracción penal: A) Particularidades procesales que origina el ejercicio de esa acción civil. B) Acción civil y juicio penal. Diferencias entre ambos procesos. C) Ejercicio de la acción civil derivada de hecho punible en el Derecho español. D) Prevalencia de la acción penal sobre la civil. Notas distintivas entre ambas acciones.-II. La jurisprudencia del tribunal supremo en esta materia: 1) Principio general. 2) Sentencias condenatorias penales. 3) Sentencias absolutorias penales. 4) Excepción de cosa juzgada formal. Presunciones judiciales. 5) Otras declaraciones acerca del régimen de la acción civil. La transacción sobre la acción civil.-III. Especialidades procesales deducidas de las acciones para reclamar indemnizaciones por responsabilidad civil, según la L.E.C. 1/2000, 7 de enero. A) Jurisdicción y competencia. B) Sobre la prueba. Carga de la prueba. C) Las sentencias. Requisitos internos. Devengo de intereses. D) Títulos ejecutivos. E) Importancia de la prueba pericial. Prueba de la costumbre y del Derecho extranjero. F) Los juicios por razón de la cuantía litigiosa.-Bibliografía.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 36 , 37 , 38 , 40 , 43 , 45 , 50 , 51 , 52 , 57 , 58 , 62 , 217 , 218 , 359 , 705 , 720 , 1804
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 19 , 22 , 101 , 109 , 111 , 115 , 117 , 125
Código Civil. - Artículos 8 , 1092 , 1093 , 1156 , 1214 , 1216 , 1252 , 1902 , 1903
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 21
LEY ORGÁNICA 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 100 , 106 , 108 , 110 , 111 , 112 , 114 , 115 , 116 , 117
Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal. de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
Derecho procesal de la responsabilidad civil. perspectivas según la nueva ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000
I
Trato en primer lugar del régimen de la acción civil derivada de infracción penal, para después intentar resaltar algunas particularidades procesales de estas acciones contenidas en la nueva L.E.C. A) Desde luego, como he dicho ya antes, no hay un sistema completo que puede considerarse específico procesal de la responsabilidad civil, no intentado siquiera por la doctrina procesalista, pero es indudable que cuando en los procesos declarativos civiles o en el juicio ejecutivo se ejercita la acción de resarcimiento de daños surgen especialidades y particularidades motivadoras de regulación a veces especial (por ej. arts. 571 a 583, 703 a 720 de la L.E.C. 1/2000), otras veces se trata de meras variaciones de la doctrina general (por ej., las normas sobre competencia o legitimación, apreciación y práctica de ciertos medios de prueba), aunque se hallaren recogidos incluso en ley especial, como ocurre con el juicio ejecutivo en que se sustancia la acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor (arts. 17 y 18 y concordantes del texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962, hoy derogados por la vigente L.E.C., disp. derogatoria 2.5.ª). Pero en todo caso considero de interés resaltar unas y otras particularidades, como intento seguidamente sin ánimo de agotarlas, atendiendo principalmente al modo como han sido interpretadas por la jurisprudencia algunas de ellas. Separadamente de las relativas al proceso civil, trataré de las surgidas en el proceso penal en que se ejercitan las acciones por delito o falta. En ese ámbito procesal penal sí, en cambio, se halla frecuentemente en el articulado de la L.E.Criminal la especialidad que la responsabilidad civil introduce en el proceso penal, de manera que las alusiones a esa responsabilidad derivada de infracción punible y a la acción para exigirla aparecen como un cuerpo extraño trasplantado del ordenamiento civil. Este fenómeno característico del ordenamiento procesal penal español se manifiesta actualmente en varias direcciones correspondientes a las diferentes formas de instrucción sumarial y del juicio plenario derivadas de la regulación de la L.E.Cr., modificada en este aspecto por la Ley de 8 de abril 1967. B) Acción civil y juicio penal. En cuanto a las relaciones entre acción civil y juicio penal, predomina en general en el Derecho comparado la dualidad de procesos, con normas de competencia y de sustanciación diferentes. En el estado actual de la ciencia procesalista se ve la diferencia fundamental entre los procesos civil y penal, no en las normas en que se fundamenta la pretensión, sino en el interés que como requisito causal integra la auténtica diferencia. Mientras en el proceso civil se atiende exclusivamente al titular de la acción civil que es el titular del interés, como condición para que se le conceda la tutela jurídica, en el proceso penal el interés es irrelevante, puesto que establecidos los supuestos que han de ser penados, en todo caso en que se den los hechos tipificados en la norma, existe la presunción «juris et de jure» del interés de la colectividad en su castigo. Por eso, según ARAGONESES (Proceso y Derecho Procesal, págs. 281 y ss.), en el proceso penal (salvo para los llamados «delitos privados») el requisito de la causa de la pretensión es irrelevante procesalmente y el juez se limita a examinar la certeza de los hechos y a subsumir los mismos en la norma. Las diferencias hasta ahora insalvables entre ambos procesos, según el citado autor, son las siguientes: 1) Por los sujetos. El órgano jurisdiccional tiene una actuación necesaria en el proceso penal (éste es la única forma de realizar el derecho penal), mientras que en el proceso civil sólo se acude al proceso cuando se hace cuestión de la aplicación de una norma civil. Además, mientras el poder dispositivo del juez es grande en el proceso penal, es mínimo en el civil. También son diferentes la posición y facultades de las partes en ambos procesos, derivado de la diferente est...
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