Ángel Acedo Penco - Doctor en Derecho. Profesor de Derecho civil Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Section: Sumario
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3.1. Relaciones entre padres e hijos -3.1.1. Atribución por el Juez de la custodia del hijo menor al padre por gozar de mejor horario y estabilidad laboral que la madre -3.1.2. Los menores no son propiedad de sus padres o tutores -3.1.3. Alcance de la libertad de los hijos mayores de edad que desean convivir con sus padres a costa de éstos -3.1.4. ¿Deben alimentar los padres a sus hijos licenciados universitarios? -3.1.5. ¿Necesitan los hijos, o los familiares más cercanos, una autorización judicial para poder internar al enfermo de Alzheimer? -3.1.6. ¿Pueden los familiares internar a un enfermo que rechaza voluntariamente la asistencia médica para su cura en un hospital? -3.1.7. ¿Podemos castigar físicamente a nuestros hijos menores para corregirlos? -3.1.8. El TC justifica la muerte de un menor que se desangra por la negativa de sus padres a recibir una transfusión por motivos religiosos -3.2. Derecho matrimonial -3.2.1. Cuestiones generales -3.2.1.1. ¿Tiene la mujer reconocido el derecho a tener hijos sin pareja? -3.2.1.2. Requisitos para poder contraer matrimonio válidamente -3.2.1.3. La forma de celebración del matrimonio civil español -3.2.1.4. La regulación del matrimonio en la vigente legislación cubana -3.2.1.5. El régimen legal del matrimonio en Puerto Rico -3.2.2. Aspectos económicos -3.2.2.1. El régimen económico matrimonial de gananciales -3.2.2.2. Los bienes anteriores al matrimonio son siempre privativos -3.2.2.3. Carece de toda validez jurídica pactar la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales en un documento privado -3.2.2.4. El Fuero del Baylío: el régimen extremeño de comunidad absoluta -3.2.3. Matrimonio entre personas del mismo sexo -3.2.3.1. Reflexiones acerca del matrimonio entre personas del mismo sexo -3.2.3.2. De nuevo sobre el matrimonio entre homosexuales -3.2.3.3. Algunos aspectos jurídicos y sociológicos sobre la oportunidad de la regulación legal del matrimonio entre homosexuales en España -3.2.3.4. La Ley de modificación del Código civil que autoriza en España el matrimonio entre personas del mismo sexo -3.2.3.5. ¿Está amparada por el Ordenamiento jurídico la negativa del funcionario público a casar a homosexuales por objeción de conciencia? -3.2.3.6. El Registro Civil no puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad contra la ley que autoriza el matrimonio homosexual -3.2.4. Las rupturas matrimoniales: generalidades -3.2.4.1. La Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica -3.2.4.2. Aproximación a la nueva Ley contra la violencia de género -3.2.4.3. Las desaparecidas causas legales de separación y divorcio -3.2.4.4. Una aproximación sociológica a las rupturas matrimoniales acaecidas en España durante los últimos años -3.2.4.5. Las líneas maestras de la reforma del Derecho Matrimonial de 2005 sobre la nueva regulación civil de la separación y el divorcio -3.2.4.6. La reforma de la separación y el divorcio en el Código civil español: contenido del texto legal de la nueva regulación en vigor -3.2.4.7. ¿Puede un cónyuge pedir legalmente la nulidad del matrimonio si acredita la falta de cariño del otro? -3.2.4.8. El proceso legal de divorcio matrimonial en la República de Cuba -3.2.4.9. La regulación del divorcio en el Código civil de Puerto Rico -3.2.5. La economía de las crisis matrimoniales -3.2.5.1. Indemnización concedida a la esposa tras la ruptura matrimonial por el trabajo doméstico desempeñado durante años en el hogar familiar -3.2.5.2. La denominada pensión compensatoria para un ex cónyuge, a cargo del otro, tras la ruptura matrimonial mediante la separación o el divorcio -3.2.5.3. Tras la separación de hecho son privativos los bienes que adquiera cada cónyuge, aunque no haya resolución judicial -3.3. Derecho de las parejas no casadas -3.3.1. El problema de la adjudicación de los bienes entre los miembros de la pareja de hecho tras la ruptura de la relación que les unía -3.3.2. ¿Puede el dueño de la vivienda desahuciar a su pareja de hecho?
Derechos fundamentales
Libertades
Libertad de expresión
Persona
Persona jurídica
Personas jurídicas de interés publico
Asociaciones
Derechos fundamentales
Derecho al honor
Familia
Derecho sucesorio
Derecho hereditario
Herencia
Derecho de familia
3.1. Relaciones entre padres e hijos 3.1.1. Atribución por el Juez de la custodia del hijo menor al padre por gozar de mejor horario y estabilidad laboral que la madre No 3 4es común, aunque cada vez menos infrecuente, que, tras la separación matrimonial o el divorcio, los hijos menores queden bajo la custodia del padre, sin embargo, en estricta aplicación del la Ley, la Constitución y el principio del supremo interés del menor, no hay que acudir a situaciones extremas para que los jueces puedan dejarse al cuidado de los progenitores masculinos. Aunque la Constitución española, en su artículo 14, prohíbe toda discriminación por razón de sexo o de edad, y el Código civil tampoco establece preferencia alguna sobre el padre o la madre a la hora de atribuir la guarda y custodia de los hijos comunes, lo cierto es que, en la práctica de los Tribunales españoles la norma general, según la estadística judicial, es que los hijos suelen quedarse con la madre en el domicilio familiar, que antes fue conyugal. Al respecto, el artículo 159 del Código civil establece que: "Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años". En su consecuencia, en los procesos judiciales sobre las crisis matrimoniales está previsto que en el convenio regulador previo a la ruptura de mutuo acuerdo, el artículo 90, apartado a), del mismo Código civil, dispone que entre los efectos de la separación o divorcio los cónyuges establecerán la determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos "sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos". En todo caso, si no hubiese acuerdo al respecto deberá el Juez, una vez admitida la demanda de separación o divorcio, adoptar la regla 1ª del artículo 103: "Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía" (párrafo redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio). Luego, en la sentencia que ponga fin al proceso judicial, se fijarán definitivamente aquellos efectos sobre la guardia y custodia que se aplicarán en el futuro. Con estas normas, como se dijo, y por el interés de los hijos, aunque los jueces suelen conceder a las madres la guarda y custodia de aquéllos, pues ello suele ser lo más ventajoso para los niños, sin embargo, en ciertas ocasiones, y cada vez con más frecuencia, se viene rompiendo esta práctica tan habitual y se producen fallos que causan sorpresa en la opinión pública tras su divulgación por los medios de comunicación. Tal ha ocurrido con una polémica sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que se ha hecho pública a principios de agosto de 2006 confirmando el fallo anterior en idéntico sentido del Juzgado de Primera Instancia número cinco de la ciudad de Guadalajara, según el cual, se dispuso que la custodia del hijo de ambos se atribuyó al padre, al igual que la vivienda familiar en cuyos fundamentos se afirma que "los criterios legales para conferir la guarda y custodia a uno de los progenitores han cambiado a la luz de la igualdad -entre hombres y mujeres- proclamada por la Constitución" y en el caso concreto lo justifica en que la madre tiene "un horario laboral más extenso y disperso que dificulta estar con el niño en actos como la comida diaria". El padre trabaja, de manera más estable, en una fábrica disponiendo de un horario laboral de 7 de la mañana a 15 de la tarde, lo que le permite estar todo el resto del tiempo con el hijo de doce años, incluyendo la hora de la comida. La madre, sin embargo, empleada de una empresa de asistencia social subcontratada por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, no tiene la misma disponibilidad, ni posibilidad de dedicación, "por su horario más extenso y diverso". Además, según las funciones laborales para las que está contratada la mujer puede ser llamada a cuidar ancianos y niños ajenos a cualquier hora del día o de la noche, extremo que puede provocar la inevitable desatención de su propio hijo. Para la Audiencia Provincial de Guadalajara se ha de velar por el interés del niño y buscar cuál de los miembros de la pareja ofrece más estabilidad al desarrollo emo...
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