Concepto de acogimiento convencional. Principios y presupuestos

El acogimiento convencional de menores (2002)

María del Mar Heras Hernández - Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos I
Section: Sumario
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1. Planteamiento. Justificación a la denominación utilizada. concepto de acogimiento convencional 1.1. El acogimiento como modalidad de guarda: el acogimiento inherente a la tutela ex lege y a la guarda legal. el particular acogimiento preadoptativo 1.1.1. El acogimiento familiar privado como modo de ejercicio de la tutela automática o ex lege 1.1.2. El acogimiento concebido como instrumento jurídico para ejercitar la guarda legal asumida por la entidad pública a solicitud de los que ostentan la patria potestad o la tutela ordinaria (art. 172.2 CC) 1.1.3. El acogimiento preadoptivo 1.2. Argumentos para la concepción de un acogimiento strictu sensu independiente a la declaración administrativa de tutela ex lege o guarda legal. su configuración en la LOM como figura de naturaleza propia y su compatibilidad con la patria potestad y la tutela ordinaria 1.3. Conclusiones 1.4. El reconocimiento del poder decisorio de los acogedores relacionado con las facultades de dirección de los padres y tutores. supuestos que comprende y excepciones 2. Principios y presupuestos 2.1. La concurrencia de una causa que lo justifique 2.2. Que el acogimiento redunde en beneficio del menor 2.3. Carácter temporal y el mantenimiento de los deberes básicos que son propios a la patria potestad y la tutela 3. El acogimiento convencional y su relación con otros institutos jurídicos 3.1. Acogimiento convencional y patria potestad: compatibilidad 3.2. Acogimiento convencional y tutela ordinaria: Compatibilidad 3.3. Acogimiento convencional distinto de la guarda de hecho y la guarda legal

Citations:

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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 763 , 1826 , 1829

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 46

Código Civil. - Artículos 2 , 3 , 9 , 17 , 90 , 94 , 103 , 108 , 154 , 159 , 160 , 161 , 170 , 172 , 173 , 174 , 175 , 176 , 177 , 180 , 211 , 216 , 222 , 234 , 239 , 248 , 268 , 269 , 270 , 279 , 303 , 304 , 316 , 330 , 333 , 377 , 1918

LEY 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil. de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.

LEY 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

LEY 1/1997, de 7 de Febrero, de Atencion integral a los Menores. de 7 de Febrero, de Atencion integral a los Menores. - Artículo 41

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

LEY ORGANICA 1/1996, de 15 de Enero, de Proteccion juridica del Menor, de Modificacion parcial del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil. de 15 de Enero, de Proteccion juridica del Menor, de Modificacion parcial del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Ley 21/1987, de 11 de Noviembre, por la que se modifican determinados articulos del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de adopcion. de 11 de Noviembre, por la que se modifican determinados articulos del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de adopcion.

Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Concepto de acogimiento convencional. Principios y presupuestos

1. Planteamiento. Justificación a la denominación utilizada. concepto de acogimiento convencional

Ni antes ni después de la LOM, nuestro Código civil utiliza la denominación de acogimiento negocial o convencional, ni alude al mismo, aún de modo indirecto, con relación a la delegación de facultades paternas o tutelares como sucede en el Código civil francés a través de la figura de la «délégation de l`autorité parentale». No obstante, el acogimiento familiar privado se regula en el art. 173 CC, en armónica consonancia con lo dispuesto en el art. 20 LOM 43, en cuyas normas, lejos de definirse el instituto, se limita a poner de relieve las principales notas que caracterizan sus distintas modalidades.

Se trata de una figura especialmente prolija por la mezcolanza de elementos negociales que intervienen en la misma, junto a la preceptiva participación de la entidad pública competente, y que tiene como principal efecto la creación de relaciones jurídicas cuasi-familiares, toda vez que destaca el obligado control jurisdiccional y más concretamente la relevancia que adquiere la intervención del Ministerio Fiscal.

Como ya se dijo, se presenta como un instituto preferible siempre y en todo caso al internamiento del menor, ya que proporciona unas condiciones de reinserción social más personalizadas que evitan, en la medida de lo posible, la «institucionalización» del acogimiento y los nocivos efectos que él mismo comporta.

Mediante el acogimiento familiar privado se genera una relación jurídica cuasi-familiar que deberá enmarcarse en un ámbito temporal muy concreto, de naturaleza claramente privada, remunerable según los casos, que se presenta como una alternativa al tradicional papel desempeñado por instituciones más convencionales en la protección de menores, representadas por la patria potestad y la tutela, con las que el acogimiento no resulta del todo incompatible.

El acogimiento familiar genera una situación jurídica revocable ad nutum, orientada a la protección de menores eventualmente privados de la asistencia moral y material necesaria, toda vez que se trata de una de las tres formas que reconoce nuestro Código civil para la válida constitución del acogimiento familiar, junto a la forma administrativa -también denominado acogimiento provisional-, y la judicial, adquiriendo ésta última modalidad un carácter subsidiario, o más aún, residual, es decir, en defecto del acuerdo de constitución del acogimiento entre las partes involucradas.

Con la denominación de acogimiento convencional se pretende significar la relevancia que alcanzan los consentimientos prestados por las partes intervinientes en la relación jurídica cuasi- familiar que imperativamente deben hacerse constar en el documento de formalización, teniendo en cuenta que, dada la regulación otorgada por nuestro Código civil en esta materia, no procede su identificación con los mal denominados «pseudoacogimientos» o pactos inter privatos celebrados por padres, tutores y acogedores, en los que no hay intervención alguna por parte de la entidad pública competente. En tales casos estaríamos ante acogimientos atípicos plenamente reconducibles a la guarda de hecho ex art. 303 CC y ss.

Por otro lado, el análisis del momento en que la intervención de la entidad pública competente ha de tener lugar, así como los efectos que de su participación dimanan, serán objeto de análisis en el capítulo cuarto.

En cuanto al concepto de acogimiento 44 convencional, éste puede definirse como: aquel negocio jurídico formal perteneciente al ámbito del Derecho de familia a través del cual se delegan parcial, voluntaria y expresamente las facultades parentales o tutelares atinentes al orden meramente personal de un menor no emancipado en favor del acogente o acogentes, que con un contenido mínimo imperativo requiere de la intervención de la entidad pública competente para declarar su validez y eficacia, y cuya última finalidad es la reinserción del menor en su familia de origen (art. 174.2 CC, en relación con el art. 11.2.b), o en su defecto, su integración en otro núcleo familiar. Por su parte, el acogimiento no constituye un estado civil ni para el acogedor ni para el acogido, quien no ve alterado su status familiae como consecuencia directa del acogimiento 45.

En esta línea el Auto de 29 de junio de 1996 46 de la Audiencia Provincial de Ávila, lo ha definido «como aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de menores que se encuentran privados -aunque sea circunstancialmente- de una adecuada atención familiar, y consiste en confiar al menor el cuidado de personas que reúnan las condiciones morales y materiales necesarias para proporcionarle sustento, habitación, vestido y especialmente, una vida familiar conforme con los usos sociales. A través del acogimiento familiar «late (...) el interés por facilitar mecanismos legales necesarios para que aquellos menores que carecen del adecu...

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