Anuario de Derecho Civil - Nbr. LX-1, January 2007
Gloria Ortega Reinoso - Doctora en Derecho - Profesora de Derecho mercantil Universidad de Granada
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La independencia de criterio con la que los profesionales liberales desarrollan su actividad profesional, así como el resto de notas propias de ese ejercicio profesional justifican que desde el estatuto del ejercicio profesional se reclame una responsabilidad personal del profesional en el ejercicio de su profesión cualquiera que sea la forma de ejercicio, individual, por cuenta propia o ajena, o colectivo. El análisis de la responsabilidad cuando el profesional, y más en concreto el abogado, ejerce su profesión deforma colectiva en el seno de una sociedad profesional con personalidad jurídica, en la que uno es el deudor contractual de la prestación de servicios (la sociedad profesional) y otro el ejecutor material (el socio profesional actuante) constituye el objeto de este trabajo.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 636
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Código Civil. - Artículos 6 , 1101 , 1107 , 1137 , 1138 , 1255 , 1665 , 1691 , 1698 , 1708 , 1722 , 1902 , 1903 , 1904 , 1911 , 2267 , 2268 , 2304
LEY 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales. de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.
REAL DECRETO-LEY 5/1996, de 7 de Junio, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales. de 7 de Junio, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.
Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacia. de 24 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacia.
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los colegios profesionales. de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los colegios profesionales.
REAL DECRETO 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española
REAL DECRETO 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea - Artículo 13
La responsabilidad del socio de un despacho de abogados
1. Introducción. Uno de los principios clásicos del estatuto de las profesiones liberales1 es que el profesional responde personalmente de las consecuencias que derivan de su actuación profesional. Responsabilidad que se fundamenta en la independencia con la que desarrolla su actividad profesional, aunque también en el resto de notas propias de ese ejercicio profesional, como la confianza que preside la relación profesional o la trascendencia social de los intereses que tutela. Independencia de criterio en la actuación profesional que a su vez reside en que se trata de una actividad que se realiza de conformidad con la lex artis 2: la ausencia de reglas precisas que conduzcan la actividad profesional hacia un resultado seguro exige que el profesional cuente con un amplio margen de discrecionalidad técnica. Se dice, así, que independencia y responsabilidad son las dos caras de una misma moneda3. Si el profesional ejerce su profesión de forma individual, el principio de responsabilidad personal se mantiene inalterado, pues en cuanto que deudor contractual de una prestación de servicios responde directamente ante el acreedor, su cliente, como cualquier otro deudor contractual. Y como cualquier otro sujeto responde frente a terceros de las consecuencias perjudiciales que deriven de su actuación profesional. Pero si la ejerce de forma colectiva, esto es, en el seno de una sociedad profesional con personalidad jurídica, también denominada «sociedad profesional en sentido estricto», es la sociedad (y no el profesional) la que a través de sus representantes sociales celebra el contrato de prestación de servicios con el cliente y la que asume la condición de parte en la relación de servicios profesionales. La sociedad profesional es la deudora de la actividad profesional debida, que ejecutarán uno o varios socios profesionales4. Por tanto, uno es el deudor contractual de la prestación de servicios (la sociedad profesional) y otro el ejecutor material (el socio profesional actuante). La consecuencia es que la responsabilidad personal del profesional liberal desaparece de conformidad con el contenido normativo mínimo de la personalidad jurídica, que provoca la modificación del régimen individual de producción de actos y de imputación de efectos genéricamente previsto por el Derecho común5. Producido un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación de servicios, la sociedad profesional responde frente al cliente con todo su patrimonio social en la forma prevista en las normas que regulan la responsabilidad civil contractual. Y los socios, hayan o no intervenido en la ejecución de dicha prestación, responden o no con su patrimonio personal conforme al régimen de responsabilidad societaria legalmente previsto para el tipo social que la sociedad profesional haya elegido. No obstante, desde el estatuto de la profesión liberal se afirma que el profesional no deja de ser responsable principal de cuantos daños genera su actividad profesional aun cuando haya dejado de ostentar la posición de deudor contractual, pues el ejercicio en sociedad de su profesión, o lo que es igual, la interposición de la sociedad entre él y el cliente no anula su independencia en cuanto a la elección de la forma y los medios con los que ejecutar el asunto que el cliente ha encomendado a la sociedad y que ésta le ha asignado. Independencia que se configura como un derecho individual del profesional liberal que se impone incluso frente a los órganos de la propia sociedad, que no pueden controlar la conducta profesional de sus socios, a dife-rencia de lo que ocurre en otros sectores de la actividad de servicios. Y, si el socio profesional mantiene su independencia técnica mantiene también, como contrapartida, su responsabilidad personal6. Esta concurrencia de responsabilidades, de la sociedad y del socio profesional actuante, que altera el régimen de responsabilidad del Derecho de sociedades, pero que se reclama desde el estatuto del ejercicio profesional, está hoy por hoy huérfana de reconocimiento legal, salvo excepciones, por lo que varias son las cuestiones a las que hay que ir dando respuesta: 1) Cómo puede justificarse la responsabilidad civil del socio profesional actuante frente al cliente, acreedor de los servicios profesionales, si él no es el deudor contractual de los mismos; 2) Si la sociedad profesional adopta un tipo social personalista, ¿la responsabilidad personal e ilimitada de los socios (a salvo los comanditarios) se identifica con la responsabilidad también personal e ilimitada del socio profesional actuante? Si la respuesta es afirmativa, habrá que concluir que la sociedad profesional no puede utilizar los tipos capitalistas, pero si es negativa surge un nuevo interrogante; 4) Cómo se coordinan ambas responsabilidades; y 5) La responsabilidad profesional ¿alcanza o no al resto de socios profesionales que no...
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