El servicio de alquiler de cajas de seguridad

La contratación bancaria

Javier Martínez Rosado - Profesor Contratado de Derecho Mercantil. Doctor en Derecho. Universidad Complutense de Madrid
Section: Servicios de inversión y actividades complementarias
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1. Definición. finalidad económica 2. Contenido del servicio de cajas de seguridad 2.1. Derechos y obligaciones del cliente 2.1.1. Derechos 2.1.2. Obligaciones A. El abono de la contraprestación B. Otras obligaciones 2.2. Derechos y obligaciones del banco 3. Naturaleza jurídica 3.1. Contrato de depósito 3.2. Contrato de arrendamiento 3.3. Contrato con causa mixta 4. La responsabilidad del banco 4.1. Régimen aplicable 4.2. Las cláusulas limitativas de la responsabilidad 4.3. El problema de la prueba 4.4. La suscripción de un contrato de seguro 5. Conflictos con terceros acreedores 5.1. El embargo del contenido de las cajas 5.2. La declaración de concurso del cliente 6. Extinción del contrato Bibliografía

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El servicio de alquiler de cajas de seguridad

1. Definición. finalidad económica

Entre los distintos servicios que ofrecen los Bancos, hoy día muchos de ellos prestan el de Cajas de Seguridad. Consiste, básicamente, en la puesta a disposición del cliente de un compartimento cerrado y blindado en el que éste puede depositar los objetos que estime conveniente como documentos, joyas, alhajas, etc., a cambio de satisfacer un canon o contraprestación al Banco. La Entidad de crédito permite al cliente el acceso a la Caja en el horario y condiciones pactadas (normalmente le exige la firma en un libro de visitas), pero desconoce el contenido de lo que el cliente deposita en aquélla, aunque este último se obliga contractualmente a no introducir objetos o sustancias nocivas, peligrosas, insalubres o de tráfico prohibido.

Para el cliente, este servicio (este contrato) tiene como ventaja que le permite conservar efectos valiosos en unas condiciones de seguridad muy elevadas a cambio de una remuneración exigua. El Banco, no obstante, también obtiene beneficios, si bien de una manera indirecta, pues aunque la cantidad de dinero que percibe es baja en relación con el coste del servicio (de hecho, no faltan quienes señalan que esta prestación es deficitaria para el Banco; por todos, ÁLVAREZ RUBIO, J., «El contrato de cajas de seguridad», en ORDUÑA MORENO, F. J. / TOMILLO URBINA, J. L. (dirs.), Contratación bancaria, Valencia, 2001, p. 277), el servicio de Cajas de Seguridad le permite fidelizar a sus clientes y le sirve asimismo para captar otros, así como para generar expectativas de depósitos de dinero y de otras operaciones bancarias.

Su origen más próximo -GÁLVEZ DOMÍNGUEZ, E., Régimen jurídico del servicio bancario de cajas de seguridad, Granada, 1997, p. 9- se encuentra en la práctica mercantil de la segunda mitad del siglo XIX, que arraigó en los Bancos poseedores de instalaciones adecuadas. No obstante, en un primer momento este servicio no fue prestado por Bancos, sino por sociedades creadas ad hoc. Así, en 1861 se fundó en Nueva York la Safe Deposit Company, y años más tarde (1875), en Londres, la National Safe Deposit Company Limited, desde donde este servicio se extendió al resto de países europeos, aunque -añade- parece demostrado que a principios del siglo XIX los bancos norteamericanos recibían depósitos regulares para su custodia. Hoy constituye un servicio que, al menos en nuestro país, se presta por un gran número de Bancos.

A diferencia del derecho italiano, que regula el servicio de Cajas de Seguridad en los arts. 1839 a 1841 del Codice Civile, en nuestro ordenamiento no encontramos normas de carácter sustantivo relativas al mismo, toda vez que la disposición derogatoria única de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, derogó tanto los Estatutos del del propio Banco (aprobados por Decreto de 24 de junio de 1947), como su Reglamento general (aprobado por la Orden de 23 de marzo de 1948), que sí prestaban cierta atención a este servicio de Cajas de Seguridad. No obstante, el servicio de Cajas de Seguridad resulta afectado por la normativa de carácter fiscal. En concreto, el art. 11.2.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, a efectos de determinar el hecho imponible del impuesto, se consideran como «prestación de servicios» (y, por tanto, hecho imponible) «los arrendamientos de bienes [...], con o sin opción de compra».

De lo anterior se deduce que, aunque en los formularios contractuales se denomina a este contrato como contrato «de alquiler» de Cajas de Seguridad, se este ante un contrato atípico, lo que ha provocado que, con el fin de determinar el régimen jurídico aplicable al mismo, hayan tenido lugar innumerables debates doctrinales y jurisprudenciales acerca de su naturaleza jurídica. No obstante, antes de exponer las distintas teorías que se han formulado, es preferible comenzar analizando el contenido del mismo; una vez conocidas las prestaciones fundamentales a las que se obliga cada una de las partes tendremos el terreno abonado para concluir con su naturaleza.

2. Contenido del servicio de cajas de seguridad

2.1. Derechos y obligaciones del cliente

2.1.1. Derechos

El cliente tiene derecho a utilizar (usar) exclusivamente la Caja de Seguridad, ya sea por sí mismo, ya sea a través de persona autorizada. Este derecho comprende dos facultades: la de acceder a la Caja en el horario convenido y la de introducir o retirar de la misma los objetos en cuestión, que constituyen otras tantas obligaciones para el Banco (obligación de posibilitar el acceso a la Caja al cliente y de permitirle asimismo introducir o retirar los efectos que tenga por conveniente, con los límites a que ya se ha hecho referencia). El acceso a la Caja puede tener lugar de diversas formas, aunque lo común en nues...

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