Anuario de Derecho Civil - Nbr. LX-1, January 2007
Antonio José Vela Sánchez - Profesor Titular de Derecho Civil Universidad Pablo de Olavide
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/39091535
Id. vLex: VLEX-39091535
Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)
En el caso de doble venta judicial de un inmueble inscrito es de preferente aplicación el principio de fe pública del artículo 34 LH que consagra una adquisición a non domino, por lo que deben cumplirse todos sus presupuestos, incluido el de la registración a favor del tercero, de modo que el momento decisivo para apreciar su buena fe no es -como suele entender el Tribunal Supremo- el de la consumación de la compra por conjunción de título y modo (ex artículo 609 CC), sino el de la propia inscripción en el Registro.
Además, no puede mantenerse, como muchas veces hace el Alto Tribunal, que en caso de doble venta judicial, consumada la primera por concurrencia de título y modo, pueda declararse la nulidad de la segunda por falta de objeto, esto es, por venta de cosa ajena, y ello por aplicación del artículo 33 LH que niega la virtualidad convalidante del Registro respecto de los contratos nulos. Esta orientación jurisprudencial olvida que, precisamente, el principio de fe pública del artículo 34 LH salva el defecto de titularidad del disponente, por tanto, aunque la titularidad registral no coincida con la extrarregistral auténtica, dicho precepto consagra, en aras de la seguridad jurídica, la protección absoluta al tercero hipotecario que cumpla todos sus requisitos, incluido el de la inscripción de buena fe.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 594 , 1518
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 17 , 34
Código Civil. - Artículos 2 , 32 , 430 , 431 , 432 , 433 , 434 , 609 , 1095 , 1101 , 1261 , 1265 , 1269 , 1275 , 1278 , 1280 , 1462 , 1464 , 1473 , 1911 , 1950
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículo 175
La fe pública registral en las ventas judiciales derivadas de embargos inmobiliarios
I. Justificación del trabajo. El principio de fe pública registral -contenido en el artículo 34 LH y puntal básico del sistema registral inmobiliario español-, no es aplicado por el Tribunal Supremo de modo uniforme en una materia, tan importante como habitual, como es la de los procedimientos de apremio por juicio ejecutivo que dan lugar a una subasta judicial de los bienes inmuebles embargados. En esta sede, la mayoría de los problemas se plantean en los casos de doble venta1, esto es, cuando realizada la subasta judicial de una finca, ésta ya se ha vendido por su titular registral o ha sido ya objeto de otra subasta pública; la cuestión radica en determinar a quién corresponde la titularidad definitiva en dichos supuestos, para lo cual será esencial la concurrencia de los dos presupuestos del sistema adquisitivo español, a saber, el título y el modo (ex art. 609 CC), pero, sobre todo, y aunque, muchas veces, nuestro Alto Tribunal no lo entienda así, el adecuado juego del citado principio de fe pública registral del artículo 34 LH. II. Requisitos generales del principio de fe pública registral: 1. Planteamiento. La fe pública registral es un principio hipotecario fundamental por el que el tercero que adquiere confiando en la legitimación dispositiva de un titular registral es mantenido en la adquisición a non domino que realiza, una vez inscrito su derecho y cumplidos los demás requisitos fijados por la Ley. Este postulado primordial se encuentra regulado en el artículo 34 LH, que declara que quien de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que, según el Registro, está legitimado para transmitirlo, será protegido en su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule o se resuelva el derecho del disponente por causas que no consten en el propio Registro2. Además, la buena fe del tercero se presume siempre, pero iuris tantum, esto es, mientras no se demuestre que conocía la inexactitud registral. Confirmada tabularmente la cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero, y no siendo nula la adquisición (art. 33 LH), prevalecerá ésta por el principio de fe pública registral. Su virtualidad no se puede enervar porque en la realidad el disponente ya no sea dueño de la cosa transmitida, puesto que en el Registro no consta esa no titularidad, sino, al contrario, según él está legitimado para su voluntad traslativa; en definitiva, se permite la transmisión aunque el segundo adquirente reciba el inmueble de quien ya no es dueño en la realidad extrarregistral. Por tanto, para que la adquisición llevada a cabo por tercero se haga inatacable por aplicación del artículo 34 LH, deben concurrir los siguientes requisitos3: a) que el tercero protegido sea adquirente de la propiedad de inmuebles o de un derecho real limitativo del dominio de inmuebles; b) que dicha adquisición se realice de buena fe, esto es, desconociendo la divergencia existente entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral; c) que el negocio adquisitivo se funde en un título oneroso, que no gratuito4, presupuesto que se basa en el carácter excepcional de la adquisición a non domino que el artículo 34 LH supone, de ahí que el legislador exija también un sacrificio económico en el tercero adquirente; d) que el disponente o transmitente sea un titular inscrito, esto es, que el tercero registral debe adquirir de persona que en el Registro aparece legitimado para transmitir el dere-cho5, y e) que ese tercero inscriba, a su vez, su propia adquisición. En estos requisitos se reconoce la función que para sí asume en nuestro Derecho la inscripción: no sólo asegurar a quien inscribe haciéndole inoponible un acto transmisivo anterior de su causante, sino también convirtiendo en su favor a la inscripción en manifestación de la realidad -aun cuando en el caso concreto no lo sea-, de tal forma que cuando adquiera de buena fe de titular inscrito -aunque realmente lo haga a non domino- sea mantenido en su adquisición. Finalmente, se exige un presupuesto más: debe ser válido el acto o título adquisitivo del tercero protegido, pues, si fuera ineficaz, se aplicaría entonces el artículo 33 LH -que niega a la inscripción carácter convalidante del título nulo-, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto o título inválido6. En los supuestos de doble venta judicial derivada de procedimiento de apremio por juicio ejecutivo que da lugar a subasta del inmueble embargado, resulta claro el cumplimiento de los requisitos de que el objeto de la transmisión sea la propiedad del inmueble -porque la finalidad de la subasta judicial es la traslativa del dominio-, de que se trate de un título oneroso -pues ha de abonarse el precio del remate-, de la titularidad registral del transmitente o ejecutado -ya que figura como propietario en el Registro de la Propiedad en el momento de la tran...
If you are already a vLex customer, Access Here