Anuario de Derecho Civil - Nbr. LX-1, January 2007
Antonio Cabanillas Sánchez
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I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.-II. Derecho mercantil. III. Derecho procesal.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 359 , 360 , 477 , 487 , 1532 , 1543 , 1707
Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 9 , 18 , 24 , 45
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. - Artículo 107
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. - Artículo 29
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 32
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. de 5 de diciembre, de Arbitraje. - Artículo 11
Código Civil. - Artículos 3 , 6 , 7 , 12 , 97 , 101 , 125 , 135 , 137 , 154 , 396 , 487 , 488 , 834 , 943 , 988 , 1045 , 1091 , 1101 , 1103 , 1104 , 1106 , 1107 , 1118 , 1122 , 1123 , 1124 , 1154 , 1158 , 1166 , 1167 , 1170 , 1184 , 1196 , 1202 , 1203 , 1204 , 1205 , 1252 , 1253 , 1255 , 1257 , 1258 , 1259 , 1272 , 1281 , 1282 , 1283 , 1295 , 1300 , 1303 , 1306 , 1317 , 1361 , 1396 , 1401 , 1490 , 1507 , 1518 , 1520 , 1527 , 1544 , 1561 , 1573 , 1583 , 1588 , 1591 , 1594 , 1652 , 1712 , 1717 , 1729 , 1753 , 1827 , 1851 , 1857 , 1858 , 1902 , 1903 , 1908
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - Artículos 117 , 127 , 129 , 130 , 133 , 135 , 141
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. - Artículo 7
Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. - Artículo 150
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores. de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 32
Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas. de 10 de Noviembre, de Marcas. - Artículo 4
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
LEY 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia. de 15 de julio, del Código de Familia.
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal - Artículo 12
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . de 28 de diciembre, general tributaria . - Artículo 31
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Sentencias
Colaboran: Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Carmen JEREZ DELGADO, Carlos LÉRIDA NAVARRO, Sara MARTÍN SALAMANCA, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Juan David SÁNCHEZ CASTRO, África VICIANA GARCÍA, Laura ZUMAQUERO GIL
I. Derecho Civil: 1. Parte general. 1. Innecesaria alegación del derecho extranjero en el proceso. «Para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados. Se trata de una consecuencia de que al Tribunal y a las partes no se les puede exigir conocerlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho español, conforme a la regla iura novit curia». Sin embargo, «[...] el Tribunal está facultado para valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del derecho extranjero, lo que significa tanto que debe aplicarlo si es que lo conoce y, al fin, que de hecho la aportación de parte sólo es necesaria para suplir aquella información. Por otro lado, la norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio» (FJ 1.° STS de 10 de junio de 2005). Aplicación de la lex fori como norma subsidiariamente competente.-«Cuando el contenido y vigencia del derecho extranjero no ha resultado probado por las partes ni averiguados por el Tribunal en la medida que sería precisa para resolver el conflicto de intereses planteado y la regla de conflicto no impone otra cosa, resulta aplicable la lexfori como norma subsidiariamente competente (SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 23 de marzo de 1994, 25 de enero de 1999, 5 de junio de 2000 y 13 de diciembre de 2000; STC de 2 de julio de 2001)» (FJ 1.°, STS de 10 de junio de 2005). (STS de 10 de junio de 2005; no ha lugar.) HECHOS .-Doña G. P. E. interpone demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña A. M. B. solicitando se condene a la demandada al desalojo de la vivienda y parcela de terreno hasta tanto se realicen las operaciones particionales correspondientes a la disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por la actora con don F. E. R., así como de la herencia correspondiente a este último. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. La parte actora interpone recurso de apelación que también resulta desestimado. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación. NOTA.-Es jurisprudencia reiterada del Supremo que para que el derecho extranjero pueda ser aplicado, su contenido y vigencia han de ser probados, sin que resulte posible exigir al Tribunal su conocimiento (SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 23 de marzo de 1994 y 25 de enero de 1999). Sin embargo, el Supremo viene a considerar en esta sentencia que el Juez deberá aplicar el derecho extranjero si lo conoce, sin que deba ser alegado por las partes. Esta sentencia supone un cambio en la línea jurisprudencial seguida en relación a la necesidad de prueba del derecho extranjero por las partes del proceso. Tradicionalmente el Supremo ha venido considerando que la carga de la prueba del derecho extranjero aplicable corresponde a la parte actora que lo invocó y pretende hacerlo valer (SSTS de 12 de enero y 21 de noviembre de 1989, 7 de septiembre de 1990, 19 de junio y 17 de diciembre de 1991, 13 de abril de 1992, 10 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1994). La aplicación del derecho extranjero venía ha ser una cuestión de hecho y como tal debía ser alegado y probado por la parte que lo invoca, siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (SSTS de 30 de junio de 1962, 4 de octubre de 1982 y 11 de mayo de 1989). La anterior regulación del artículo 12.6.2 CC llevó a la doctrina a entender que el derecho extranjero debía ser tratado como un hecho, y, por ello, debía ser objeto de alegación y prueba. En sentencia más reciente, concretamente de 4 de julio de 2006, el Tribunal Supremo considera que, en virtud del artículo 12.6.1 CC, el derecho extranjero se aplica, no porque lo haya alegado una parte, sino porque lo exige la norma de conflicto. Ello supone un cambio radical en la línea jurisprudencial seguida por el Supremo en tema de aplicación del derecho extranjero por los Jueces y Tribunales. En el supuesto que el derecho extranjero no pueda ser probado por las partes ni averiguado por el Tribunal, se aplicará como norma subsidiariamente competente la lexfori. De aplicarse la legislación española al caso concreto, se trataría de un supuesto de sociedad postganancial, de modo que la demandante sería titular de una cuota disponible sobre todo el patrimonio antes consorcial, el cual al disolverse el vínculo cambia el régimen y queda sometido al de coposesión. En base a esto...
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