Fiscalidad del mecenazgo y patrocinio deportivos

Fiscalidad del deporte (2008)

Rafael Oliver Cuello - Profesor de Derecho Financiero y Tributario
Section: Sumario
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2.1. Régimen fiscal del mecenazgo deportivo - 2.1.1. Entidades deportivas beneficiarias del mecenazgo - 2.1.2. Los donativos, donaciones y aportaciones deducibles - 2.1.3. Bases, porcentajes de deducción y límites - 2.1.4. Exención de las rentas derivadas de las aportaciones - 2.1.5. Justificación y declaración informativa de las aportaciones - 2.2. La colaboración empresarial y el patrocinio deportivos - 2.2.1. Los convenios de colaboración empresarial - 2.2.2. El patrocinio publicitario en el ámbito deportivo - 2.2.3. Los gastos en actividades de interés general - 2.2.4. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público

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Fiscalidad del mecenazgo y patrocinio deportivos

El régimen fiscal del mecenazgo y su aplicación al campo del deporte, que va a ser objeto de análisis en el presente capítulo, constituye una manifestación de la obligación que el art. 43.3 de la Constitución Española impone a los poderes públicos de fomentar la actividad deportiva.

Como ha señalado la mayoría de la doctrina, es aceptable, tanto técnica como jurídicamente, la utilización de instrumentos fiscales para beneficiar determinadas actuaciones que promuevan o cooperen a alcanzar fines reconocidos como de interés general. En este sentido, no hay que olvidar que la contribución al sostenimiento de los gastos públicos debe llevarse a cabo, según el art. 31 de la Constitución, mediante un sistema tributario justo. Y el logro de la justicia en el sostenimiento de tales gastos públicos exige del tributo no sólo la obtención de los mayores ingresos públicos que sea posible recaudar, sino la búsqueda de otros objetivos amparados en la justicia tributaria.

La principal norma que regula el mecenazgo en la actualidad es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Como acertadamente indica Casanellas, una primera aproximación a este texto normativo nos permite apreciar la existencia de cierta imprecisión en relación a las diferentes realidades reguladas en esta norma, al igual que sucedía consu predecesora, así como respecto a los términos utilizados para hacer referencia a las mismas.85

Es común la utilización frecuente de distintos términos, tales como mecenazgo, patrocinio, esponsorización, inversión o donación, para hacer referencia, de manera indistinta, a las variadas manifestaciones de la genéricamente denominada «participación privada en actividades de interés general». Esta circunstancia, según esta autora, se ve agravada, además, por la importante influencia ejercida por la legislación y la dogmática jurídica elaborada en los países de nuestro entorno. En consecuencia, aparecen en nuestro sistema términos importados de ordenamientos foráneos para hacer referencia a realidades jurídicas no siempre contempladas en nuestro sistema o con caracteres distintos a los de aquellas situaciones en relación a las que tales términos se crearon.

Desde un punto de vista histórico, la figura del mecenazgo tiene su origen en la actividad protectora de artistas y escritores dispensada por el patricio romano Caius Cilnius Maecenas, estadista romano y ministro del emperador Augusto. Desde entonces, este término ha sido tradicionalmente asociado a las actuaciones y apoyos desinteresados a la cultura y el arte y, en general, a aquellas acciones que buscan favorecer el interés general por encima de posibles intereses particulares, sin olvidar que en esta figura, en mayor o menor medida, también puede estar presente la búsqueda de cierto prestigio político, reconocimiento social o interés personal en la actividad protectora o ayuda económica dispensada.

La vigente Ley 49/2002, a diferencia de la anterior Ley 30/1994, define, en su art. 1, cuál es su objeto y ámbito de aplicación, incluyendo una expresa noción de mecenazgo. Así, se trata de un concepto amplio que se configura como «la participación privada en la realización de actividades de interés general».

Siguiendo a Casanellas, se puede decir que el mecenazgo en sentido amplio se caracteriza, en primer lugar, por tratarse de una iniciativa privada, en cuanto es realizada por un sujeto privado, ya sea persona física o jurídica. En segundo lugar, se trata de una iniciativa que busca la satisfac-ción de fines de interés general, bien sea mediante la realización de una aportación o bien mediante inversiones o gastos directamente realizados por los sujetos privados en tales actividades de interés general. En tercer lugar, la eventual obtención de beneficios publicitarios o económicos asociados a la acción financiada mediante una actuación de mecenazgo no hace desaparecer el carácter desinteresado de la acción, en cuanto no es la finalidad motora de la misma. Y, en último lugar, se trata de una actuación cuya realización se encuentra incentivada mediante el reconocimiento de un beneficio fiscal.86

Las actuaciones de mecenazgo pueden ser clasificadas en dos grandes categorías: el mecenazgo en sentido estricto y el mecenazg...



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