Sentencias

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIX-2, April 2006

Antonio Cabanillas Sánchez
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I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.-II. Derecho Mercantil.-III. Derecho Procesal.

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Sentencias

Derecho Civil

Parte general

1. Determinación de la ley aplicable.-La Ley material aplicable en el caso que nos ocupa es la relativa a la nacionalidad que ostentan las partes en el proceso; en este sentido, el artículo 9.1 CC llama a la Ley personal de las personas físicas para regir entre otras materias, las concernientes al estado civil, que, igualmente, es aplicable al «carácter y contenido de la filiación». En atención a que, como resulta de la propia sentencia, el hijo cuya filiación se reclama tiene la nacionalidad de la madre según se deduce del artículo 17 CC, habrá de concluirse que la cuestión de fondo habría de ser resuelta conforme a la Ley norteamericana que correspondiere. Sin embargo, al no haberse aportado por ninguna de las partes, como era necesario, la prueba de la existencia, contenido y vigencia de la referida Ley extranjera, procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico, con seguimiento de la reiterada línea jurisprudencial que se contiene, entre otras, en las SSTS de 11 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 2000 y 5 de marzo de 2002. (STS de 2 de julio de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-La señora D. J. W., de nacionalidad estadounidense, demandó al señor S. S., de la misma nacionalidad, instando al tribunal a que declarara: 1) Que el demandado era padre del menor D. W.; 2) Que se inscribiera en el Registro Civil de Rota, donde constaba inscrito el nacimiento del menor, la filiación paterna; 3) Que como consecuencia de lo anterior, se estableciera la obligación del progenitor demandado a prestar alimentos al menor en la cantidad de 250 dólares mensuales. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia. El señor S. S. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia con fundamento en la aplicación indebida del artículo 9.4 CC, en relación con los artículos 12.1, 2, 5 y 6 del mismo, pues entendía, que la sentencia impugnada había aplicado indebidamente la Ley material española para decidir acerca de la reclamación de filiación extramatrimonial planteada por la madre. (E. C. V.)

2. Conflicto de leyes. Ley aplicable a los derechos que se constituyen sobre buques: el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926 para la unificación de reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas sólo es aplicable en aquellos supuestos en que el buque «gravado» pertenezca a uno de los Estados contratantes.-Se reprocha que la Audiencia Provincial, amparándose erróneamente en el artículo 14 del citado Convenio y en la sentencia de esta sala de 18 de junio de 1990, haya entendido que no existe el privilegio marítimo de afección real del buque al pago de la cantidad reclamada, pese a que condena a la propietaria del mismo al abono de dicha suma.

Se argumenta que aunque el artículo 14 del Convenio requiere únicamente para su aplicación que el buque sea de un país contratante, en realidad debe ser aplicado el mismo a todos los supuestos internacionales como derecho nacional español de producción externa, en evitación de fraudes, como podría ser la venta del buque a otro armador.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de CIGNA es suficiente tener en cuenta que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1989 y 18 de junio de 1990 coinciden en la afirmación de que el Convenio de Bruselas de 1926 solamente tiene aplicación cuando el buque «gravado» pertenezca a un Estado contratante, según se desprende del artículo 14 del referido Convenio.

Dado que ambas partes reconocen que el buque en que se trasportaban las mercaderías de litigio era de bandera chipriota y no se ha demostrado por la demandante que Chipre hubiera firmado el mencionado Convenio, el motivo ha de ser desestimado.

[...] En el último de los motivos de su recurso denuncia CIGNA la infracción del artículo 580.10 en relación con el 584, ambos del CCO, y el artículo 12.6 CC.

Se señala que en la demanda se citaba expresamente como derecho subsidiario del Convenio, el contenido en el Código de comercio.

Por ello, se añade, si no se considera aplicable el referido Convenio, ha de estarse a lo prevenido en el citado Código que establece en el apartado 10 de su artículo 580 un privilegio para el crédito del cargador por el valor de los géneros embarcados que no se hubiesen entregado a los consignatarios o por las averías sufridas de que sea responsable el buque.

El motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto es precisamente el artículo 12.6 CC el que ordena a los Tribunales la aplicación de las normas de conflicto del Derecho español, una de las cuales -el art. 10.2 del mismo cuerpo legal- establece claramente que los derechos que se constituyan sobre buques quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. La inmediata consecuencia de la observancia de esta última norma es la impo...

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