Las garantías en la venta de bienes de consumo

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LX-4, October 2007

Giovanna Capilli - Abogada
Permanent Link: http://vlex.com/vid/40056522
Id. vLex: VLEX-40056522

Previous | Nbr. LX-4, October 2007 | Next

Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Document language

Search in this document

Summary:

Este trabajo es fruto de la acción integrada italo-española sobre las garantías en la venta de bienes de consumo.

La autora ha estudiado el impacto de la transposición de la Directiva 1999/44CE en el ordenamiento italiano, donde la disciplina sobre las garantías en la venta de bienes de consumo se han incluido en el nuevo Código de Consumo que entró en vigor el 23 de octubre de 2005.

This work is the result ofthe integrated action italo-spanish about «sale ofconsumer goods and guarantees».

The author studied the impact of the implementation of the directive 1999/44/CEE into the italian legal system, where the regulation about «certains aspects» ofthe sale ofconsumer goods and guarantees has been included into the new consumer code that came into force on 23/10/2005.

Extract:

Las garantías en la venta de bienes de consumo

1. Introducción

El Derecho Civil de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea ha experimentado en los últimos años numerosas innovaciones de particular relieve y algunas verdaderamente radicales bajo el impulso de la legislación comunitaria.

El derecho de los contratos es el sector en el que seguramente más se ha notado la influencia de la intervención comunitaria, sea por causa de la centralidad del fenómeno contractual necesario para el buen funcionamiento del mercado único, o sea para lograr una mayor uniformidad de los diferentes sistemas contractuales previstos en los diversos Estados miembros.

También este fenómeno está determinado por la fuerte promoción de una mayor tutela del consumidor debida a la atribución que el tratado de Maastricht1 primero, y después el Tratado de Ámsterdam han conferido a la Comunidad Europea2.

En estos años se ha asistido a la creación de un sistema especial propio relativo a los contratos concluidos con consumidores y han sido numerosas las disposiciones comunitarias establecidas en este ámbito (o todavía pendientes de implementar) en los diversos ordenamientos3. Cada Estado ha reaccionado de un modo diferente ante la necesidad de transponer la normativa comunitaria debiéndola adaptar al Derecho interno, a tenor de los nuevos intere-ses desarrollados 4, y sobre todo teniendo en cuenta las diversas tradiciones jurídicas (se piensa en aquella de tradición romanista y aquella de derivación anglosajona).

Para comprender mejor el largo camino recorrido por los operadores del Derecho en el intento de encontrar una coherencia útil entre los instrumentos contractuales ofrecidos en el comercio y la evolución de todas las exigencias necesarias del progreso, es preceptivo efectuar un salto al pasado y particularmente al inicio del siglo pasado.

En efecto, la exigencia 5 de los países más industrializados de seguir una cierta política económica capaz de imponer el paso de las fronteras nacionales para una mejor utilización de los recursos se retrotrae al inicio del 1900. Esta exigencia ha determinado el gran esfuerzo de establecer una disciplina internacional uniforme que permita a los distintos Estados intentar superar la «nacionalidad» del Derecho.

Pero será necesario llegar a 1963 para ver aparecer, con la Convención del Aja de 1964 (de escaso éxito en cuanto no fue ratificada por muchos Estados), la primera piedra de un proyecto más grande, auspiciado ya en los años 20 por Ernesto Rabel 6, consistente en la uniformización del Derecho sustancial en materia de bienes muebles7.

En este clima se instituyó en 1966 la UNCITRAL, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho comercial internacional, y fue seguida por numerosos proyectos presentados por esta última, con ocasión de la conferencia diplomática de las Naciones Unidas celebrada en Viena en 1980, en la que se llegó a la aprobación de la Convención Internacional sobre la venta de mercaderías, que tiene naturaleza de Tratado Internacional de libre ejecución, y ha sido ratificada el 11 de diciembre de 1985 por Italia, el 1 de enero de 1988 por Francia y en 1990 por España8.

Este segundo paso adelante ha tenido un gran consenso, puesto que se ha ratificado por más de 30 Estados, y ha sido tomada como modelo, bien sea para la reforma del Derecho nacional interno en varios países9, o bien sea por la redacción de la Directiva objeto del presente estudio 10. También ha influido la simplicidad de su redacción, así como la consiguiente comprensión y adaptación del texto a las diversas exigencias de los numerosos Estados.

Pero el mayor mérito de esta Convención radica en haber reunido las normas en materia de obligaciones y de derechos procedentes del contrato. En particular, la Convención de Viena se ha orientado hacia la unificación de las diversas acciones en relación con la noción de falta de conformidad del bien con el contrato en las ventas internaciones de mercaderías entre profesionales.

Este esquema lo ha seguido indudablemente el legislador europeo, mientras que, con la Directiva 99/44/CE sobre algunos aspectos de la garantía en la venta de bienes de consumo, ha introducido la noción de conformidad en las relaciones entre vendedores profesionales y consumidores.

La libertad de circulación de productos en Europa es, a menudo, un dato fáctico cuya consecuencia natural no puede ser otra que intentar uniformar los derechos y las obligaciones de los operadores y de los destinatarios del gran mercado.

La Directiva mencionada, en efecto, testimonia la voluntad precisa de la Comunidad de establecer una protección uniforme mí-nima para los consumidores europeos, basada completamente sobre un nivel de protección que toca el corazón del derecho de la venta.

2. Las disposiciones comunitarias en la evolución del sistema de las garantías

Es evidente la fina...

see the complete text now
If you are already a vLex customer, Access Here

Enlaces Patrocinados:


Previous | Nbr. LX-4, October 2007 | Next