Anuario de Derecho Civil - Nbr. LX-4, October 2007
Antonio Cabanillas Sánchez
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Id. vLex: VLEX-40070101
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I. Derecho Civil: 1. Parte general. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho Mercantil. III. Derecho Procesal.
Sentencias
Colaboran: Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Cristina GARCÍA GREWE, Regina GAYA SICILIA, Carmen JEREZ DELGADO, Francisco Javier JIMÉNEZ MUÑOZ, María del Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Lis SAN MIGUEL PRADERA, Juan David SÁNCHEZ CASTRO, Laura ZUMAQUERO GIL.
I. Derecho Civil 1. Parte general 1. Abuso de derecho: acción ejercitada por la comunidad de propietarios contra uno de ellos, judicialmente desestimada: doctrina jurisprudencial. La cuestión de la posible responsabilidad civil frente a quien inicia unas acciones judiciales contra otro que, a consecuencia de las mismas, sufre perjuicio, y sin que aquéllas obtengan respuesta judicial estimatoria, unas veces se ha basado en el artículo 1902 CC y otras en el artículo 7.2 CC, bien aisladamente o en conjunción con la invocación del artículo 11.2 LOPJ según el cual los Juzgados y Tribunales han de rechazar fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que sea manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. La STS de 29 de diciembre de 2004 se pronuncia en el sentido de considerar más adecuada la segunda conforme a las SSTS de 28 de noviembre de 1967,2 de junio de 1981,27 de mayo de 1988 y 31 de enero de 1992; esta tesis encuentra su fundamento esencial en el hecho de que la acción u omisión generadora de la culpa aquiliana ha de ser objetivamente ilícita, aunque también en el aspecto subjetivo ha de ir acompañada de la culpa o negligencia de su autor, mientras que en el caso de la iniciación de actuaciones judiciales no cabe hablar de una ilicitud objetiva, si bien la ilicitud puede venir por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, según dice el artículo 7.2 CC. Esta Sala ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales, y así la STS de 31 de enero de 1992 declaró que el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio, por lo que no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para que no acuda a la vía jurisdiccional, pues se violaría el artículo 24 CE. (STS de 21 de diciembre de 2005; no ha lugar.) NOTA. La comunidad de propietarios había demandado a uno de ellos para que se declarase que las obras realizadas en su local y que afectaban a los elementos comunes, se habían llevado a cabo sin el consentimiento unánime de los condueños; pero la demanda fue rechazada en todas las instancias por apreciarse un consentimiento tácito. El demandado reclama ahora cuarenta millones de las antiguas pesetas en concepto de daños y perjuicios, siendo rechazada en ambas instancias y también desestimado el recurso de casación en cuidada sentencia, de la que ha sido ponente Salas Carceller. (G. G. C.) 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil 2. Compraventa de acciones: falta de causa. La falta de causa constituye uno de los supuestos de la inexistencia negocial, y el artículo 1277 CC presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, tratándose la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa de una cuestión de hecho, que deja gran libertad a los Tribunales de instancia para su apreciación, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado. Prueba de presunciones. La prueba de presunciones a que se refieren los artículos 1250 y 1253 CC, actualmente derogados por Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, según doctrina constante y reiterada de esta Sala, requiere la acreditación de que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir se dé un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, revelando la existencia de un hecho causal entre ambos aspectos, siendo la determinación de ese enlace un juicio de valor reservado en principio a la Sala de instancia cuya deducción debe ser mantenida mientras no se acredite que la misma es arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues consta en los autos: 1.°) Cuando se realizan las ventas, la vendedora no tenía embargadas sus acciones. 2.°) No es cierto que la venta se haga a familiares o empleados sino que se utilizan los servicios de una empresa mediadora alemana, y los compradores nada tienen que ver con aquéllos. 3.a) La venta se hace por persona legítimament...
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