Justicia: Revista de derecho procesal - Nbr. 1-2/2006, October 2006
Dr. Jordi Nieva Fenoll - Profesor Titular de Derecho Procesal/Universidad de Barcelona
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I. Introducción. II. Motivos in iudicando e in procedendo. Una división desacertada. III. La Enunciación de motivos en las Leyes procesales. Diversos sistemas. IV. La Elaboración de un listado de motivos de casación. V. Motivos objeto del listado ejemplificativo. VI. Propuesta de reforma.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 469 , 477 , 1692
Constitución Española de 1978. - Artículos 24 , 261
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 849 , 851
La Enunciación de los motivos de casación en las Leyes procesales
It is commonly accepted that the so-called "cassation" in civil law systems shall lie on some specific grounds. How these grounds are presented in the different procedural laws, and which grounds should they be, is controversial. The article contains a study of comparative law about this subject. Furthermore, it also gives some important clues to clarify the ignored origins of spanish cassation
I. Introducción. Una de las características más representativas de la casación, y que suele servir para distinguirla de otros recursos, ha sido tradicionalmente la presencia de unos "motivos" que limitan las razones por las que puede interponerse. Lo anterior cabe constatarlo acudiendo a las más variadas declaraciones doctrinales1, que acostumbran a confirmar este extremo como distintivo de la casación, junto con la no menos célebre -aunque errónea por completo- limitación de la cognición del tribunal de casación a las cuestiones de derecho2. No es desconocido el origen de la presencia de "motivos" en la regulación procedimental de los recursos de casación. Desde el principio, la originaria casación francesa de la época revolucionaria tuvo dichos motivos, si bien de un modo rudimentario. La Ley institutiva de la casación de 27 noviembre - 1 diciembre de 1790 (Loi pour la formation d'un tribunal de cassation) aludió, por una parte, a la anulación "toutes procédures dans lesquelles les formes auront été violées" porque se tratara de "formes de procédure prescrites sous peine de nullité", y por otra a la "contravention expresse au texte de la loi"3. Como consecuencia de la difusión de las leyes francesas por toda Europa (en buena medida a causa de las invasiones napoleónicas), y de ahí al resto del mundo, se fueron dibujando regulaciones que contenían ya un listado de motivos de casación inspirado indudablemente en aquella exposición embrionaria de la Ley de 1790. De nuestra tradición es especialmente destacable, en esta línea de mimetismo, la primera "casación" española4, aunque no tuviera ese nombre: me refiero al "recurso de nulidad" del Real Decreto de 4 de noviembre de 1838, y que ya poseía motivos: uno in iudicando5 y 7 in procedendo6. Esa normativa fue el antecedente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, responsable de la generalización de la casación, y que influyó en diversas regulaciones latinoamericanas, conteniendo un motivo in iudicando (art. 10127), y 9 motivos in procedendo (art. 10138). Pero vayamos por un momento más atrás, y comprobaremos cómo el antecedente francés se hace aún más evidente y, de hecho, tiene una raíz que ha sido incomprensiblemente dejada de lado por la Doctrina española, incluyéndome a mí mismo. Digamos de entrada que las regulaciones anteriores a las citadas se acercan todavía más a la fuente originaria de la Ley francesa de 1790, porque la expresión de motivos se va haciendo cada vez más simple. Por ejemplo, en 1821 se publicó en España un proyecto de código de procedimiento criminal -que jamás llegó a aprobarse- cuyo artículo 728 copiaba en parte -aunque de forma casi literal- esa Ley francesa institutiva de la casación, cuando se indicaba que "el recurso de nulidad tendrá lugar únicamente en el caso de haberse faltado á alguna de las formalidades que el presente Código prescribe bajo pena de nulidad". Podría decirse que todo ello no era más que un intento fallido ...
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