La prescripción y la seguridad jurídica

Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 702, July - August 2007

José Menéndez Hernández - Registrador de la Propiedad y Mercantil Ex Magistrado del Tribunal Supremo
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Summary:

Prescripción de los depósitos

Que el depositario pudiera apropiarse los bienes depositados ante la falta de reclamación del depositante sería propiciar los despojos desde una legislación perniciosamente permisiva. Sería algo tan desmesurado y tan absurdo como si la ley permitiese que un registrador de la propiedad se apropiase de los bienes inscritos en su oficina ante la falta de operaciones durante algún tiempo.

De la interesante sentencia del Tribunal Supremo sólo discrepamos en el aspecto referente al plazo de prescripción aplicable a los depósitos. Creemos que este plazo es el de veinte años, y no el de quince que preconiza la sentencia, por varias razones:

1.a Porque el artículo 1.964 del Código Civil, que establece el lapso de quince años como general para los créditos, permite que otras disposiciones establezcan plazos diferentes y esto es lo que hace la Ley General Presupuestaria al fijar el de veinte años.

2.a Porque la Ley General Presupuestaria dispone que sea el Estado el que adquiera los depósitos prescritos, pero sólo cuando hayan transcurrido veinte años; si la acción del depositante prescribe a los quince años, el depositario dispondría de una excepción para oponerse a cualquier reclamación del depositante y sin embargo no adquiriría los bienes depositados porque a su titularidad es llamado el Estado (pero no todavía).

El depositario no posee en concepto de dueño, ni con buena fe y por tanto nunca podría usucapir los bienes en los depósitos regulares cerrados y sellados.

Si el depositario pretende hacer suyo el depósito estará cometiendo un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 535 del Código Penal.

En realidad el depositante nunca habrá perdido el dominio de los bienes depositados, porque, para que esa pérdida se produzca, es necesario que haya cesado en la posesión de los bienes; pero esto no ha ocurrido, porque él ha poseído mediatamente a través del depositario durante todo el tiempo del depósito. absurd as if the law were to allow property registrars to appropriate for themselves any property registered at their office that is not involved in transactions for some length of time.

Si el depositario pudiese usucapir los bienes (lo que no es posible) su tiempo adquisitivo debería computarse (art. 1.956 del Código Civil) varios años después de la apropiación, una vez que hubiese prescrito el delito cometido.

Deposit expiration

To allow a depositary to appropriate deposited assets unclaimed by their depositor would be to propitiate plundering through perniciously permissive legislation. It would be as uncalled-for and as

From the Supreme Court's interesting sentence we differ only on the point referring to the term applicable to the lapsing of deposits. We believe that this term is twenty years instead of the fifteen the sentence advises, for several reasons:

1. Because article 1964 of the Civil Code, which establishes the fifteen-year lapse as the general term for credits, allows other provisions of law to establish different terms, and this is what the National Budget Law does in setting the twenty-year term.

2. Because the National Budget Law states that it is the State who acquires lapsed deposits, but only when twenty years have passed; if the depositor's action lapses after fifteen years, the depositary would have recourse to an exception to oppose any claim by the depositor, but even so it would not acquire the deposited assets, because the State is to acquire their ownership (albeit not yet).

The depositary does not possess as an owner, or in good faith, and therefore it can never acquire by usucaption assets contained in regular, closed, sealed deposits.

If a depositary attempts to take over a deposit, it will be committing an offence of misappropriation under article 535 of the Penal Code.

Actually, the depositor will never have lost ownership of the deposited assets at all, because, in order for such a loss to occur, the depositor must have ceased to possess the assets; but this has not happened, because the depositor has possessed them through the mediation of the depositary during the entire time of the deposit.

If the depositary can acquire the assets through usucaption (which is not possible), its time of acquisition would have to be calculated (Civil Code, article 1956) several years after the appropriation, following the lapse of the offence it would have committed.

(Trabajo recibido el 21-12-2006 y aceptado para su publicación el 20-06-2007)

I. La usucapión y el registro de la propiedad: 1. Derogación del artículo 1.949 del código civil por el artículo 36 de la ley hipotecaria en cuanto a la prescripción ordinaria. 2. Actualmente es el artículo 36 de la ley hipotecaria el que rige en materia de usucapión contra tabulas. 3. Supuestos en que la «prescripción contra tabulas» perjudica al tercero. 4. Usucapión contra el titular registral que no es tercero. 5. La prescripción contra tabulas y las servidumbres. 6. La servidumbre negativa o no aparente. 7. La legislación hipotecaria anterior, congruente con el código civil. 8. Usucapión secundum tabulas. 9. Usucapión liberatoria contraria al registro. 10. La usucapión contra tabulas que se rige por el código civil. 11. La prescripción comenzada y la que puede consumarse dentro del año siguiente a la adquisición. II. Derecho transitorio: 1. Retroactividad favorable. III. La prescripción extraordinaria: 1. Del delito al derecho. 2. Falta de justificación de la prescripción extraordinaria. 3. El tercero hipotecario en la prescripción. IV. Supuestos de prescripción novedosos: 1. Especialidades de la prescripción extintiva de los fondos de inversión y los fondos de pensiones. 2. La posesión de las participaciones. 3. Aplicación analógica de las normas. 4. Prescripción de los depósitos y de las cuentas corrientes. 5. El depósito en entidades financieras y las cuentas corrientes prescriben a los veinte años. 6. El ejercicio de su derecho de propiedad.

Citations:

Extract:

La prescripción y la seguridad jurídica

In lege unitas, in opinionibus plena libertas

La prescripción extraordinaria es un instituto vulnerador de la justicia y de la equidad, que ha sido santificado por los distintos ordenamientos jurídicos en aras de la seguridad jurídica, atropellando con este objeto las necesarias premisas de la justicia conmutativa.

Y es que la prescripción extraordinaria se apoya con harta frecuencia en usurpaciones delictivas que, con increíble taumaturgia jurídica, se metamorfosean en inatacables y respetables derechos, por la circunstancia cómplice de que el delito continuado se haya prolongado durante treinta años.

Evidentemente no siempre ocurre así. Hay ocasiones en las que, por una deficiencia en la titulación, es preciso acumular la larga cronología de la prescripción extraordinaria. En tales casos, esta especie de usucapión ostenta las mismas credenciales que la prescripción ordinaria para merecer el respeto de los juristas y de la jurisprudencia.

La alianza de la prescripción ordinaria con la seguridad jurídica es totalmente ortodoxa. El que adquirió con título y buena fe merece el mismo respeto que el tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En la regulación de la prescripción contra tabulas hay una normativa divergente entre el Código Civil y la Ley Hipotecaria. Evidentemente tienen que prevalecer las reglas de esta última por ser más especiales y posteriores en el tiempo. Lex specialis derogat legi generali. Y también Lex posterior derogat anterior.

Con frecuencia la prescripción araña situaciones de derecho transitorio. Al requerir, para su consumación, el transcurso de prolongados periodos de tiempo, no es raro que durante el dilatado iter prescriptivo se haya producido algún cambio legislativo, que demandará la necesaria receta temporal para regular las usucapiones en marcha, todavía no conclusas.

El matriz Código Civil tiene que servirnos de pauta para dilucidar el régimen prescriptivo de las relaciones jurídicas nuevas, que no pudieron siquiera imaginar los venerables codificadores.

A estos aspectos puntuales dedicamos el análisis que sigue. Para un estudio más completo de los distintos vericuetos de la prescripción, recomendamos la lectura de las páginas 637 a 896 del Comentario del Código Civil, en las que profundizo en la exégesis de la dogmática de este básico cuerpo legal.

I. La usucapión y el registro de la propiedad .

El Código Civil dedica una parca regulación a esta materia. Es el artículo 1.949, según el cual:

«Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria de dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo».

El artículo 1.949 del Código Civil ofrece a los terceros una protección todavía más vigorosa que la del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, si bien restringida a la prescripción ordinaria, en tanto que el precepto hipotecario se refiere a la prescripción adquisitiva en general.

La usucapión ordinaria para prevalecer contra un tercero inscrito no puede ser contra tabulas, apoyada exclusivamente en la posesión del bien, sino que, según este artículo 1.949, será una usucapión secundum tabulas versus otro dominio que también lo es secundum tabulas (el del tercero protegido) y ello porque este artículo exige al prescribiente que también inscriba su título.

El supuesto fáctico del artículo 1.949 del Código Civil es el siguiente: el tercero adquiriente figura como titular registral pero no posee el predio en la realidad y sólo goza de la presunción posesoria establecida por la Ley Hipotecaria; frente a él, un poseedor real, detentador de un título verdadero y válido pero inscrito con posterioridad y por tanto afectado por el principio de prioridad, pretende ampararse en la prescripción para despojar al primer inscrito.

El supuesto es de difícil instalación en la realidad registral, por la dificultad que provoca el principio de tracto sucesivo. Un dueño anterior transmitió al tercero hipotecario y, si su contradictor también ha de inscribir, forzosamente (por exigencias del tracto) ha de adquirir de dicho tercero, por lo cual podría conseguir la inscripción a su favor con...

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