El reconocimiento de las uniones no matrimoniales en la Unión Europea (2007)
José Ignacio Alonso Pérez - Profesor de Derecho eclesiástico del Estado, Universidad de Bolonia
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-444489
1. Antecedentes. 2. El sistema de derecho civil español y el modelo matrimonial. 3. El reconocimiento autonómico de la convivencia no matrimonial. 4. Modalidades de constitución de las uniones no matrimoniales. 5. Régimen patrimonial. 6. La facultad de adoptar menores. 7. La ley de la Comunidad autónoma de Cantabria.

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 32 , 149 , 161
Código Civil. - Artículos 81 , 175 , 1315 , 1328
LEY 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas. de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.
Ley 21/1987, de 11 de Noviembre, por la que se modifican determinados articulos del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de adopcion. de 11 de Noviembre, por la que se modifican determinados articulos del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de adopcion.
Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, por la que se modifica la Compilacion de derecho civil foral o fuero nuevo de Navarra. de 1 de abril, por la que se modifica la Compilacion de derecho civil foral o fuero nuevo de Navarra.
LEY 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid. de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.
LEY 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. - Artículo 31
Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela. de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.
LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Modelos autonómicos
1. Antecedentes. La aprobación en doce Comunidades autónomas de una ley sobre un tipo de convivencia no matrimonial ha puesto de manifiesto su ausencia en el resto del territorio del Estado, lo cual ha hecho sentir en modo acuciante la necesidad de que las Cortes generales tomen una posición que garantice una misma disciplina en todo el territorio. Allí donde no existe un régimen legal al respecto, cualquier pacto o acuerdo para regular la convivencia entre las partes que no se hallen unidas en matrimonio ha de ser reconducido al ámbito de la autonomía privada de los componentes de esa unidad personal, pudiéndose hablar con propiedad de "contratos" de convivencia. En las Comunidades autónomas donde existe una normativa legal se puede dejar mayor o menor espacio a tales acuerdos alcanzados entre las partes, pero se dispone en cualquier caso de un régimen jurídico supletorio o imperativo. De hecho dentro del sistema de derecho civil español existe una amplia gama de regulaciones o modelos que oscilan entre el reconocimiento de amplia autonomía a las partes en la configuración de la propia unión106 y el predominio absoluto del interés público y de la certeza en las relaciones jurídicas que surgen entre los componentes de la unidad personal de vida107. En todo este tratado se ha utilizado con abundancia el término 'modelo' aplicado a las diversas modalidades de reconocimiento de las a su vez abigarradas posibilidades de convivencia no matrimonial. La importancia de su uso, en relación a su reconocimiento legal, responde al hecho de que las alternativas a adoptar son, como se ha visto en la experiencia europea, muchas y variadas. Si quisiésemos aplicarlo también a aquel tipo de convivencia que se caracteriza por no ser objeto de regulación global por parte de la Ley, es decir, la «unión de hecho», observaríamos que también este modelo presenta particularidades dignas de mención. En primer lugar que, una vez constituida, puede dar lugar a la formación de una familia. En los tratados internacionales más importantes sobre la protección de los derechos del hombre es común encontrar una mención al «matrimonio» y a la «familia» formando un único binomio. Así ocurre, por ejemplo, en la Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 16, en la Convención europea para la salvaguardia de los derechos del hombre y sus libertades fundamentales de 1950 en su artículo 12, o en el artículo 23 del Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. La conjugación conjunta del matrimonio y de la familia ha sido alterada recientemente en Europa con la aprobación de leyes que tienden a desligar las dos realidades y con la reforma de la normativa sobre el matrimonio en algunos países. Por más que nuestro estudio pretende ocuparse del reconocimiento efectivamente dado a la convivencia afectiva que no se consolida en matrimonio, es conveniente señalar que la noción del matrimonio también se ha visto influenciada por todas estas modificaciones, hasta el punto de que se ha llegado a lo que muchos creían inimaginable108: por primera vez en la historia la legislación de un Estado, se ha eliminado la referencia a las características sexuales entre los requisitos para la constitución del matrimonio, rompiendo así con el substrato ético común al resto de los ordenamientos legales, que reconocen en el matrimonio aquella unión entre un hombre y una mujer, en el mismo modo que los derechos de las confesiones religiosas presentes en Europa, especialmente de la cristiano-católica109. Esta mutación del concepto matrimonio rompe en esos países el binomio existente entre matrimonio y familia para dar lugar a una dicotomía funcional entre los mismos, que es fruto de múltiples presupuestos doctrinales110. En el caso de que de una «unión de hecho» surgiese una familia, habría que hablar con propiedad de una «familia de hecho». Pese a que en España haya sido común el uso de la expresión «de hecho» en la denominación oficial de las parejas a las que se han abierto los registros ad hoc, no por ello estas uniones dejan de constituirse técnicamente en lo que hemos denominado «uniones registradas». Al margen de las uniones reconocidas en las Comunidades autónomas quedan aún la mayor parte de las aut...
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