Criterios para determinar el sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales civiles

La prejudicialidad en el Proceso Civil (2006)

Núria Reynal Querol - Profesora de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-445050

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Summary:

I. Identificación de la cuestión prejudicial. II. Supuesto general. 1. Prejudicialidad civil en el proceso civil declarativo. A) La acumulación de procesos. B) Sistemas de resolución prejudicial en defecto de la acumulación de procesos. a) Inadecuación de la litispendencia como medio de resolución prejudicial. b) La devolutividad de la cuestión prejudicial. a') La relevancia prejudicial. b') Petición de las partes. c') La pendencia de un procedimiento civil. c) La no devolutividad de la cuestión prejudicial. 2. Prejudicialidad civil en el proceso de ejecución. 3. Prejudicialidad civil en el proceso de revisión. III. Supuesto específico. La inexactitud registral. 1. La acumulación de procesos. 2. La devolutividad de la cuestión prejudicial. A) La influencia decisiva. B) Principio de prueba. C) Pendencia de un procedimiento. 3. La no devolutividad de la cuestión prejudicial.

Citations:

Extract:

Criterios para determinar el sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales civiles

I. Identificación de la cuestión prejudicial.

La determinación del sistema a través del cual resolver la cuestión prejudicial civil exige con carácter previo su localización en el proceso, esto es, la identificación de un thema decidendi de carácter civil como prejudicial en la causa que tramita el órgano jurisdiccional de la cuestión principal.

I) La consideración como prejudicial de un problema de naturaleza civil suscitado en un proceso civil exige que el thema decidendi presente un conjunto de requisitos. Las condiciones que necesariamente deben concurrir para poder hablar de cuestión prejudicial ya se han analizado con carácter general en el primer capítulo de esta investigación. Ahora debemos examinar cómo se concretan en los supuestos donde el problema suscitado tiene la misma naturaleza que la cuestión principal del litigio, esto es, civil. Los elementos característicos para definir la cuestión prejudicial son dos.

1) La existencia en un proceso civil de una cuestión prejudicial requiere, en primer lugar, que el problema que la conforma no integre la cuestión principal de este proceso, es decir, no forme parte del petitum o de los petita que componen su objeto. El hecho de que cuestión principal y cuestión prejudicial compartan la misma naturaleza dificulta en cierta medida la concreción de lo que constituye su cuestión principal. Así, por ejemplo, si en un proceso se solicita en la demanda la declaración de una servidumbre y a la vez que se declare al actor propietario de la finca dominante, ambos themae decidendi, en la medida en que configuran los petita del objeto del proceso, pueden tener la consideración de cuestión principal. En cambio, si el demandante en la demanda sólo introduce la petición de declaración de la servidumbre presuponiendo que es propietario de la finca pero sin requerir un pronunciamiento expreso sobre este extremo, este segundo thema decidendi no queda incluido en los petita configuradores del objeto del proceso y, de resultas de ello, en este caso, debe calificarse como cuestión prejudicial.

2) Además de no formar parte de la cuestión principal del litigio donde se ha suscitado, una cuestión para ser prejudicial debe poder ser resuelta con efecto de cosa juzgada en otro proceso. Esto es, un problema de carácter civil, para poder ser prejudicial en un proceso también civil, ha de ser susceptible de plantearse en otro proceso y tener la aptitud de ser dirimido con la eficacia mencionada. Lo que obliga a determinar qué elementos del objeto de un proceso civil pasan en cosa juzgada, porque precisamente ellos pueden llegar a tener la consideración de cuestión prejudicial.

El ámbito objetivo de la cosa juzgada civil se encuentra ahora regulado en el art 222 LEC. El precepto constituye una de las novedades de la ley procesal civil, puesto que la LEC de 1881 no recogía ninguna norma dedicada a esta materia. No es preciso señalar que se trata de un tema controvertido entre la doctrina y respecto del cual se ha escrito abundantemente. Dado que un análisis exhaustivo de esta cuestión excedería con mucho el objeto de esta investigación, nos limitaremos a efectuar en este ámbito los apuntes necesarios para determinar lo que puede dar lugar a una cuestión prejudicial civil.

Una de las consideraciones que puede desprenderse con claridad del art 222 LEC, y respecto de la cual tanto en la actualidad como anteriormente existe unanimidad en la doctrina, es que la cosa juzgada abarca las peticiones de la demanda y de la reconvención resueltas en el fallo371.

Sin pretensión alguna por nuestra parte de querer resolver en estas páginas un problema doctrinal de tal envergadura como es el ámbito objetivo de la cosa juzgada, sino sólo a efectos de lo que aquí nos interesa, suscribimos la opinión según la cual los elementos acabados de mencionar son los únicos que pasan en cosa juzgada. Ello significa que no todo el contenido de la sentencia tiene esta autoridad sino únicamente el fallo o parte dispositiva, es decir, la declaración judicial sobre la pretensión hecha valer en juicio372. Si estos son los elementos del objeto de un proceso civil a los cuales se atribuye eficacia de cosa juzgada, quiere decir que también son éstos los que pueden constituir una cuestión prejudicial civil. Así, puede tener la consideración de cuestión prejudicial civil, por ejemplo, el problema de entrega...

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