Tratado de Política Criminal (2007)
Carlos Blanco Lozano - Profesor Contratado Doctor de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla
Section: Tomo II: La política criminal aplicada
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I. Concepto y denominación. II. Antecedentes. III. El primer congreso internacional de derecho penal. IV. El comité del consejo de la sociedad de naciones de 1934. V. El convenio para la creación de una corte penal de 1937. VI. El tribunal penal internacional de Nuremberg. 1. Prolegómenos. 2. El Acuerdo aliado de 1945. 3. La Carta del Tribunal Internacional de 1945. 4. Acusados, juicio y fallo. 5. Valoración. VII. La corte marcial y el tribunal supremo americano. VIII. El tribunal militar internacional para el extremo oriente. IX. movimientos legisferantes. X. El proyecto bassiouni de código penal internacional. XI. El tribunal penal internacional para la antigua yugoslavia. XII. El tribunal penal internacional para ruanda. XIII. Recapitulación. XIV. Prolegómenos legisferantes y legales del estatuto de roma, por el que se establece la corte penal internacional de carácter permanente. 1. Generalidades. 2. Dificultades y estímulos. XV. El estatuto de roma de la corte penal internacional, de 17 de julio de 1998. 1. Estructura. 2. Pautas fundamentales. 3. Estados partes. XVI. Objetivos y fines. Xvii. Establecimiento de la corte. XVIII. Competencia, admisibilidad y derecho aplicable. 1. Crímenes de competencia de la Corte. 2. El genocidio. 3. Crimen de lesa humanidad. 4. Crimen de guerra. 5. Competencia temporal. 6. Competencia territorial. 7. Ejercicio de la competencia. 8. Principio de santidad de la cosa juzgada. 9. Derecho aplicable por la Corte. XIX. Principios generales del nuevo derecho penal internacional. 1. Nullum crime sine lege, nulla poena sine lege. 2. Irretroactividad ratione personae. 3. Responsabilidad penal individual. 4. Minoría de edad. 5. Cargo oficial y obediencia. Error y no prescripción. 6. Culpabilidad. 7. Eximentes. XX. Composición y estructura de la corte. 1. Estructura orgánica y características. A) Estructura orgánica. B) Características. 2. La Presidencia. 3. La Fiscalía. 4. La Secretaría. 5. Otras cuestiones. XXI. Procedimiento. XXII. Cooperación y asistencia juidicial internacional. XXIII. Las penas y su ejecución. XXIV. La asamblea de los estados partes. XXV. Otras cláusulas. XXVI. Valoración final.

Constitución Española de 1978. - Artículos 25 , 93
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 19 , 22 , 131 , 607
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
LEY ORGANICA 15/1994, de 1 de Junio, para la Cooperacion con el Tribunal internacional para el Enjuiciamiento de los Presupuestos responsables de Violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el Territorio de la Ex-yugoslavia. de 1 de Junio, para la Cooperacion con el Tribunal internacional para el Enjuiciamiento de los Presupuestos responsables de Violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el Territorio de la Ex-yugoslavia.
Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva. de 21 de marzo, de extradición pasiva.
Política criminal internacional
I. Concepto y denominación. La doctrina contemporánea mayoritaria viene reservando la denominación de Derecho penal internacional para un estatuto jurídico de carácter penal que resulte de aplicación en la totalidad de la esfera internacional, esto es una legislación penal de carácter supranacional y de corte pacífico-humanitario a la que se hallaran sometidos los ciudadanos de todas las naciones del planeta, más allá de la simple extradición1, y cuya aplicación correspondería a una jurisdicción penal de carácter internacional2. II. Antecendentes. Los primeros intentos de establecer una legislación penal de carácter supranacional3, acompañada de su correspondiente Corte jurisdiccional interna cional en orden a su aplicación, arrancan ya de antiguo4. Efectivamente, desde los albores del Renacimiento se han venido sucediendo una serie de Proyectos de paz perpetua en los que se propugna por la creación de un Tribunal de Justicia internacional. Así las cosas, ya en el siglo XV el rey husita de Bohemia, Jorge de Pode-brady, hizo plasmar sobre el papel uno de tales Proyectos, con sorprendentes aciertos técnicos para su época5. Con posterioridad, la filosofía políticojurídica ilustrada y luego decimonónica fue perfilando con mayor destreza sistemática, obviamente, tales prolegómenos de Proyectos de paz perpetua. De este modo, se ocuparon del tema autores como BENTHAM6, PALLIER7, KANT8 o KRAUSE9. Ya en el siglo XX, la conmoción causada por los atropellos y crímenes cometidos durante la Primera Guerra Mundial llevó al filantrópico barón Descamps a la idea de proponer al Comité de Juristas de la Sociedad de Naciones la elaboración de un anteproyecto de Estatuto del Tribunal permanente de Justicia internacional, originariamente denominado Haute Cour internationale de Justice criminelle, cuya jurisdicción abarcaría el enjuiciamiento de aquellos crímenes que atentaran contra el orden público internacional y el Derecho de gentes10. Sin embargo, ello cayó en saco roto, por cuanto la primera Asamblea de la Sociedad de Naciones vino a considerar que tal proyecto resultaba cuando menos, prematuro, máxime si se tenía en cuenta la presencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de la Haya11, en cuyo ámbito de competencias12 tenían también entrada las cuestiones penales13. III. El primer congreso internacional de derecho penal. En el seno de este Primer Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrado en Bruselas en 1926, se vinieron a establecer al respecto toda una suerte de conclusiones sobre la materia que nos ocupa. En tal sentido, quedaba prevista en primer lugar la atribución al Tribunal Permanente de Justicia Internacional de competencia en materia represiva14, así como de consulta en el ámbito de la reglamentación de conflictos de competencia, judicial o legislativa, que pudieran surgir entre los diversos Estados15, y también en materia de revisión de condenas firmes e irrevocables, dictadas en razón de un mismo crimen por jurisdicciones nacionales de Estados diferentes16. El citado Tribunal debería conocer, además, de toda responsabilidad penal nacida a cuenta de un Estado a consecuencia de una agresión injusta y de toda violación de la ley internacional17, pudiendo en tales casos el Tribunal dictar contra el Estado culpable medidas sancionatorias18. El Tribunal podrá conocer también de las responsabilidades individuales que se desprendan de los crímenes de agresión y conexos, así como de toda violación de la ley internacional, cometida en tiempo de paz o de guerra, y especialmente de los crímenes contra el Derecho común que, en razón de la nacionalidad de la víctima y de los autores presuntos, puedan ser considerados como ofensas internacionales y constituir una amenaza para la paz del mundo19. A tales efectos, comparecerán ante dicho Tribunal los individuos, autores de crímenes o delitos, que no puedan ser entregados a la jurisdicción de un Estado particular, bien porque se ignore el territorio en el que el crimen o delito ha sido cometido, bien porque la soberanía de dicho territorio se halle en situación de controversia20. El principio de legalidad, pilar básico en materia jurídico-penal, qued...
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