El derecho del Estado a ejercer la protección diplomática (2007)
Helena Torroja Mateu
Section: Sumario
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1. La protección diplomática en beneficio de apátridas y refugiados. 2. La protección de la tripulación de un buque por el Estado del pabellón. 3. Daños a particulares por violación de obligaciones erga omnes: la posición de los terceros Estados . A. La respuesta imprecisa del Proyecto de artículos de 2006 (art. 16). B. La respuesta contradictoria del Proyecto de artículos de 2001 (arts. 44 y 48).
¿Un derecho de protección diplomatica para estados distintos al de la nacionalidad?
Hay, por último, una serie de cuestiones que se plantean en torno a la titularidad de Estados distintos al de la nacionalidad de un derecho a ejercer la protección diplomática. Por definición éste pertenence al Estado de la nacionalidad. Más allá de los acuerdos particulares, se plantea la cuestión de si desde el Derecho internacional general se han introducido nuevas normas que reconozcan un tal derecho más allá del vínculo de la nacionalidad. Los supuestos prácticos son variados y han dado lugar a múltiples propuestas tendentes a ampliar el derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a no nacionales273. Sin embargo, el Proyecto de artículos de 2006, reflejo de la posición de los Estados, muestra que la posición realista de éstos ha sido limitar mucho estos casos excepcionales274. En rigor, la única propuesta de desarrollo progresivo introducida en el Proyecto de 2006 y que aboga por introducir un nuevo vínculo distinto al de la nacionalidad es la relativa al derecho a ejercer la protecicón diplomática con respecto a refugiados y apátridas bajo la jurisdicción estatal. El Proyecto hace a su vez mención a una institución paralela pero distinta a la de la protección diplomática, contemplada en el Derecho del Mar. En este marco, la Convención de Montego Bay de 1982 permite al Estado de la nacionalidad del pabellón adoptar medidas en favor de la tripulación del buque con independencia de su nacionalidad. Pero no se trata en este caso, en puridad, de una excepción a las normas generales de la protección diplomática, sino de una institución distinta. Por último, cabe plantear también si terceros Estados son titulares de este derecho a ejercer la protección diplomática cuando el perjuicio causado es el resultado de violaciones de obligaciones erga omnes y/o violaciones graves de normas de ius cogens. Se pasan a analizar esta serie de cuestiones. 1. La protección diplomática en beneficio de apátridas y refugiados. En un claro ejercicio de desarrollo progresivo, el proyecto de artículo 8, encabezado "Apátridas y refugiados", señala: "1. Un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona apátrida que tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación. 2. Un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona a la que ese Estado reconozca la condición de refugiado, de conformidad con las normas inter- nacionalmente aceptadas, cuando esa persona tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación. 3. El párrafo 2 no se aplicará cuando el perjuicio haya sido causado por un hecho internacionalmente ilícito del Estado de la nacionalidad del refugiado. Este desarrollo puede ser considerado como un rasgo de humanización del Derecho internacional275. La jurisprudencia internacional anterior había negado que los apátridas pudieran beneficiarse de la protección diplomática de Estado alguno276. A pesar de ello, como señala la CDI, el Derecho internacional contemporáneo muestra una preocupación por la condición jurídica de esas dos categorías de personas. Así lo ponen de manifiesto la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 30 de agosto de 1961277 y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1961 y su Protocolo adicional de 21 de enero de 1957278, entre ...
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