Representatividad negociadora y ámbito de los convenios colectivos

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 68, July 2007

Antonio V. Sempere Navarro/José Luján Alcaraz - Catedráticos Derecho Trabajo y Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos/Universidad Politécnica de Cartagena.
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Summary:

Previa identificación de los rasgos principales del modelo español de negociación colectiva, con clara preferencia por el convenio de eficacia normativa y efectos erga omnes, y a partir de la regla estatutaria del art. 83.1 ET según la cual «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden», se indaga en el estudio sobre la virtualidad real de dicha manifestación de autonomía colectiva.

Al hacerlo se alcanza como primera conclusión que ni la elección de la unidad de negociación, ni la fijación de los ámbitos de aplicación geográfico, funcional y personal del convenio que la presuponen, pueden ser operaciones dejadas sin límite ni condicionante al libre ejercicio de la autonomía colectiva: una cosa es que las eventuales restricciones del derecho no estén explicitadas en la norma, y otra muy distinta que no existan. Resulta necesaria, entonces, una interpretación sistemática e integradora del precepto que lo ponga en relación con otras previsiones del mismo cuerpo legal, muy especialmente con las reglas sobre legitimación y capacidad para negociar. Y es que las partes del convenio que, conforme al art. 83.1 ET, pueden decidir su ámbito de aplicación sólo pueden serlo aquéllas que posean suficiente representatividad en el área de relaciones profesionales donde el convenio ha de regir. Por tanto, solo cumpliendo las exigencias que resultan de los arts. 87 y 88 ET los representantes de los trabajadores y de los empresarios pueden constituirse en unidad de negociación y proceder a crear la norma que es el convenio colectivo, delimitando sus ámbitos geográfico, funcional, personal y temporal y llenándolo de contenido.

En razón de ello, el estudio se detiene, en primer lugar, en los pormenores de la regulación que los arts. 87 y 88 ET hacen de la representatividad de los sujetos legitimados para negociar convenios colectivos, destacando los principales problemas interpretativos que suscitan. Y, seguidamente, plantea la cuestión principal de la conexión entre legitimación para negociar y la elección de unidad de negociación destacando cómo una y otra se influyen recíprocamente. Pero poniendo también de manifiesto el desplazamiento del interés desde la pura identificación de las unidades de negociación, en buena parte prefiguradas ya en el ET, hacia los límites de éstas para acotar los ámbitos del convenio con respeto a criterios objetivos.

Citations:

Text:

1. Marco constitucional.
    1.1. Significado primario del convenio colectivo.
    1.2. Inserción en el sistema de fuentes.
    1.3. Contenido de la negociación colectiva.
    1.4. Ámbito de aplicación.
    1.5. Eficacia de los convenios colectivos.
2. La determinación del ámbito de aplicación de los convenios colectivos.
    2.1. La regla del art. 83.1 ET.
    2.2. Las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 83 ET.
    2.3. Límites a la autonomía colectiva en la fijación de unidades de negociación.
3. La representatividad de los sujetos negociadores.
    3.1. Las reglas estatutarias sobre legitimación para negociar convenios colectivos.
        3.1.1. Los sujetos intervinientes.
        3.1.2. La comisión negociadora.
        3.1.3. Integración de aspectos.
        3.1.4. La presencia sindical o patronal.
    3.2. Los problemas de interpretación y aplicación de los arts. 87 y 88 ET.
        3.2.1. Las «representaciones sindicales» en los convenios de empresa o ámbito inferior.
        3.2.2. La legitimación del sindicato más representativo.
        3.2.3. La determinación de la representatividad sindical.
        3.2.4. La determinación de la representatividad patronal.
4. Legitimación para negociar y elección de las unidades de negociación.
    4.1. Convenios de empresa.
    4.2. Convenios supraempresariales.
    4.3. Grupos de empresa.
    4.4. Visión conjunta.
    4.5. Límites a la configuración del ámbito aplicativo.

 

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1. Marco constitucional.

1.1. Significado primario del convenio colectivo.

El art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, primero de los once que conforman el Título III, define en su apartado 1 el convenio colectivo como «resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios», considerándolo como «expresión» de su «autonomía colectiva». Seguidamente, el apartado 2 del mismo art. 82 ET aclara que «mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten».

El convenio colectivo es, por tanto, el fruto o resultado material de la actividad de unos sujetos investidos de capacidad representativa; pero, además, y sobre todo, de unos sujetos que tienen reconocida su autonomía colectiva al máximo nivel normativo una vez que el art. 37.1 CE consagra «el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios»[1].

Como consecuencia, el Estado queda obligado a desempeñar un doble papel respecto de la negociación colectiva. Por una parte, debe abstenerse de injerencias que desnaturalicen o vacíen de contenido el derecho constitucionalmente reconocido. Pero, al mismo tiempo, debe remover los obstáculos y promover las condiciones necesarias para dotar de plena efectividad a dicho derecho[2]. Y es que, siendo el convenio colectivo «expresión» de la autonomía colectiva, y concretada ésta

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en la atribución de facultades normativas a las partes sociales[3], a los mismos sujetos colectivos debe corresponder ejercitarla sin otros límites que los que resulten de la Constitución y de las leyes.

En este sentido, el mismo art. 37.1 CE advierte que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral»; y, como es sabido, de ello se ocupa principalmente el Título III ET fijando lo que se ha llamado «paradigma legal en la negociación colectiva»[4].

1.2. Inserción en el sistema de fuentes.

El convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en la CE[5]. La sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado no supone la existencia de decisiones administrativas que autoricen la inaplicación singular de disposiciones contenidas en ellos, lo que sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo y los principios garantizados en el artículo 9.3 CE[6].

La idea fundamental, no obstante, es que «la Constitución no prejuzga, ni predetermina la posición de los convenios colectivos en el sistema de fuentes de la producción jurídica, punto este abierto a distintos desarrollos»[7]. Y siendo así, de entre las distintas opciones posibles el legislador estatutario ha optado por instaurar un modelo potenciador de la negociación colectiva mediante dos decisiones fundamentales:

-- Por una parte, y en función del carácter normativo que al convenio colectivo asigna el texto constitucional[8], al incluir «los convenios colectivos» entre las «fuentes de la relación laboral» (Art. 3.1 b ET).

Concordante con este carácter, conforme al cual los convenios colectivos constituyen fuentes de regulación de las condiciones de trabajo es que desde el artículo 37.1 CE tienen reconocida una «fuerza vinculante» que las convierte en auténticas normas jurídicas, sometidas al principio de publicidad[9]. El sistema de negociación colectiva presupone la prevalencia de la autonomía colectiva sobre la individual de los afectados por el Convenio[10].

-- Y, por otra, y como consecuencia de lo anterior, al conferirles eficacia erga omnes, de modo que, como dispone el art. 82.3 ET, «los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los

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empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia».

El Convenio Colectivo alcanza relevancia «cuasi pública», al ser negociado por sujetos dotados de representación institucional y adquirir, una vez negociado, eficacia normativa e incardinarse en el sistema de fuentes del Derecho[11].

La integración de los Convenios Colectivos en el sistema de fuentes del Derecho supone el respeto a la Ley, que, en razón de su superior posición jerárquica, puede limitar la negociación colectiva y de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas de la contratación colectiva[12]. Por eso, la entrada en vigor de una Ley, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes en ese momento, no lesiona el derecho constitucional a la negociación colectiva[13]; si ante la entrada en vigor de una Ley se altera el equilibrio interno de un convenio colectivo vigente, se podrá pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender la postergación de la plena efectividad de la norma legal[14].

1.3. Contenido de la negociación colectiva.

Obviamente, cuanto se dice presupone la facultad de los sujetos colectivos, directamente emanada de su autonomía colectiva, para definir tanto el contenido, como la extensión o ámbito de la norma que producen. Así, y pese que el art. 37.1 CE adjetiva la negociación colectiva como laboral, el legislador estatutario ha terminado por admitir que «dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales (-)» (Art. 85.1 ET). En definitiva, pertenece a la autonomía colectiva la concreción del objeto de su actividad normativa. No obstante, y «sin perjuicio de (esta) libertad de contratación», los convenios «habrán de expresar como contenido mínimo» la determinación de las partes que los conciertan, su ámbito personal, funcional, territorial y temporal, las condiciones y procedimientos para la no aplicación de su régimen salarial respecto de las empresas incluidas su ámbito, la forma y condiciones de denuncia del convenio y la designación de una comisión paritaria (Art. 85.3 ET).

De la CE no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general prohíba a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales[15]. Por eso puede establecerse un límite de edad para el trabajo en sectores productivos concretos mediante la negociación colectiva[16], incluso sin necesidad de una expresa habilitación legislativa[17]. Por poner otro ejemplo, debe considerarse

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contraria al art. 37.1 CE una interpretación del art. 41.1 ET que permitiera a la Administración laboral autorizar al empresario la introducción de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo previstas y reguladas en un convenio colectivo vigente[18].

La negociación colectiva es un valor constitucionalmente protegido y tiene una lógica propia de contrapartidas[19]. Pero quizá no esté de más recordar que los órganos judiciales pueden interpretar y colmar, de acuerdo con las normas superiores, los vacíos que en el Convenio puedan existir[20].

1.4. Ámbito de aplicación.

En cuanto a la extensión del convenio, la definición de sus ámbitos de aplicación personal, funcional y territorial -«contenido mínimo» del mismo- también es autonomía colectiva. Lacónicamente lo expresa el art. 83.1 ET al señalar que «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden».

La determinación del ámbito funcional de los convenios es cuestión que pertenece exclusivamente a las partes de la negociación (Art. 83.1 ET), y no es posible ningún tipo de interferencia de autoridades administrativas, sean autonómicas o estatales, lo que vulneraría el derecho constitucional a la negociación colectiva (Art. 37.1 CE)[21]. Las autoridades autonómicas tienen reconocidas determinadas competencias en materia de convenios colectivos, pero ninguna de ellas recae sobre la determinación del ámbito funcional y ninguna de ellas se ve afectada por la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos[22].

1.5. Eficacia de los convenios colectivos.

La Ley Fundamental es la que adorna al convenio de fuerza vinculante; que sea la Ley la que tenga que garantizar dicha fuerza vinculante, no significa que ésta venga atribuida ex lege[23]. La fuerza vinculante implica la atribución a los Convenios Colecti-vos de una eficacia jurídica en virtud de la cual su contenido normativo se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática[24].

El Estatuto de los Trabajadores, desarrollando la Constitución ha configurado, pues, un modelo de negociación colectiva cuyo protagonista es el convenio colectivo de eficacia normativa y efectos erga omnes. Además, y en relación con él, también ha aceptado las amplísimas posibilidades de autorregulación que se derivan del reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva de los agentes sociales. Sin embargo, como contrapartida de tan generosa concepción y precisamente para hacerla viable, el modelo también se caracteriza por el necesario sometimiento de «la negociación a unas reglas precisas limitadoras de la autonomía de la voluntad»[25]; muy particularmente en lo tocante a legitimación y capacidad negocial. De este modo, y como enseguida se ha de ver, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva se enmarca legalmente en unas determinadas coordenadas que marcan los límites dentro de las que los sujetos colectivos pueden libremente ejercitarlo.

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Al margen de las reflexiones aquí vertidas quedan los convenios extraestatutarios, aun a sabiendas de que ese carácter es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario[26].

2. La determinación del ámbito de aplicación de los convenios colectivos.

2.1. La regla del art. 83.1 ET.

El amplio reconocimiento de la autonomía colectiva que inspira la formulación del art. 37.1 CE tiene concreto reflejo en la regla estatutaria dedicada a la determinación del ámbito aplicativo del convenio colectivo. En patente contraste con el sistema de lista cerrada de unidades de negociación de las precedentes Leyes sobre Convenios Colectivos[27], el art. 83.1 ET advierte que «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden».

Muchas veces se ha puesto de manifiesto que la terminología legal adolece de cierta imprecisión. Sobre todo porque bajo la rúbrica de «unidades de negociación» el precepto se refiere, como claramente resulta de su texto, al ámbito de aplicación del convenio; esto es, a los parámetros funcionales (tipo de actividad), personales (empresas y trabajadores), territoriales (marco geográfico) y temporales (referencias cronológicas) que delimitan la vigencia de un convenio colectivo y precisan a qué sujetos se aplica. En cambio, unidad de negociación alude más bien a la estructura de las representaciones profesionales respectivas y al círculo de relaciones en que se desenvuelve su actividad[28], aunque es verdad que el término ha acabado siendo «coincidente o coextenso con el ámbito personal, geográfico y funcional del respectivo convenio»[29]. La distinción parece muy sutil, pero puede resultar provechosa en algunos supuestos[30].

En todo caso, lo que ahora interesa destacar es que la opción legislativa fue premeditada y consecuente con el postulado constitucional. La determinación de la unidad de negociación apropiada no está restringida, condicionada o predeterminada por el legislador, sino que queda confiada a la voluntad de la partes en cuanto expresión típica de su autonomía negocial. La afirmación de la amplia libertad de contratación colectiva

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que tienen las partes negociadoras se alza, así, como principio general que rige en esta materia. Se trata, además, de un principio fuertemente asentado en tres pilares[31]: a) el contexto de libertad sindical en el que se enmarca la regla ahora estudiada, b) el reconocimiento constitucional de la autonomía, y c) el deseo de evitar la intervención administrativa en el sistema de relaciones laborales, eliminado «interferencias extrañas a la delimitación de la unidad de negociación; alejándose de este modo del sistema propio de un régimen de tipo corporativo o de signo autoritario»[32].

Carece de sentido la contemplación del papel desempeñado por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos como una cortapisa a la referida libertad de las partes; su actividad de asesoramiento facultativo no constituye una competencia, sino una facultad, por lo que no puede ser reclamada fundándose en un título competencial por sujeto alguno[33]. El carácter facultativo de la consulta excluye toda confrontación con las facultades derivadas de la competencia a cuyo ejercicio servirá aquélla, pues el recurso o no a la Comisión depende de la voluntad incondicionada del titular[34]. En la medida en que la consulta puede ser solicitada por una autoridad administrativa autonómica en el ejercicio de una competencia propia, la Comisión Consultiva Nacional constituye un instrumento de colaboración del Estado con las CCAA, en virtud del cual aquél pone a disposición de éstas un organismo financiado por él para servir técnicamente a una faceta de su actuación[35].

2.2. Las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 83 ET.

El tenor de los apartados 2 y 3 del mismo art. 83 ET refuerza lo que más arriba se ha dicho. Y es que, en contemplación de los problemas aplicativos de una regla como la del art. 83.1 ET que consagra la libertad negocial sin límites ni condicionante expresos, y con plena conciencia de lo que la autonomía colectiva significa, el mismo precepto advierte expresamente que «mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores». E, igualmente, se prevé que tales organizaciones de trabajadores y empresarios puedan «elaborar acuerdos sobre materias concretas».

Téngase muy presente que ambas posibilidades son mera consecuencia de la autonomía colectiva, de modo que, en realidad, nada nuevo aporta el ET en este punto. Incluso a falta de expresa previsión legal, las organizaciones sindicales y las asociaciones patronales podrían alcanzar acuerdos de este tipo con los que autolimitan sus posibilidades negociadoras. Lo original del precepto no está, pues, en la admisión de tales acuer-dos, sino en el reconocimiento de sus efectos. Y es que, como precisa el inciso final del art. 83.3 ET, tanto los acuerdos sobre materias concretas, como los convenios-marco sobre estructura de la negociación colectiva a que se refiere el art. 83.2 ET «tendrán el trata-miento (del ET) para los convenios colectivos».

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2.3. Límites a la autonomía colectiva en la fijación de unidades de negociación.

La escueta y lacónica redacción del art. 83.1 ET no puede llevar a la conclusión de que la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo es una operación dejada sin límite ni condicionante alguno al libre ejercicio de la autonomía colectiva. Una cosa es que las eventuales restricciones del derecho no estén explicitadas en la norma, y otra muy distinta que no existan. Y es que, no existiendo facultades ni derechos ilimitados en nuestro ordenamiento jurídico, parece obvio que también a la genérica capacidad de los interlocutores sociales para elegir las concretas unidades de contratación habrán de oponerse algunas limitaciones.

Eso con independencia de que, precisamente por ser límites implícitos, su exacta determinación no resulte tarea fácil. Por eso, debe ensayarse una interpretación sistemática e integradora del precepto que lo ponga en relación con otras previsiones del mismo cuerpo legal. Sobre todo, con las reglas sobre legitimación y capacidad para negociar, pues las partes del convenio que conforme al art. 83.1 ET pueden decidir su ámbito de aplicación sólo son aquéllas que posean legitimación y suficiente representatividad al respecto. Dicho de otra manera, solo cumpliendo las exigencias que resultan de los arts. 87 y 88 ET los representantes de los trabajadores y de los empresarios pueden constituirse en unidad de negociación y proceder a crear la norma que es el convenio colectivo, proyectando su representatividad sobre un ámbito específica y libremente elegido.

Una vez que las partes del convenio se han erigido en unidad de negociación, previo cumplimiento de los requisitos de legitimación legalmente exigidos, gozan de absoluta libertad para determinar el ámbito de aplicación del convenio[36] y para llenarlo de contenido. Se trata simplemente del libre ejercicio de su autonomía colectiva. Pero también debemos advertir que la generosa e incondicionada recepción que el ET hace del principio de autonomía colectiva en este tema tampoco está exenta de problemas; por ejemplo, los provocados por la posible concurrencia entre convenios (art. 84 ET) o el concreto encaje de las más diversas actividades productivas en el ámbito funcional de los convenios[37]; y, sobre todo, los que derivan de la interrelación del derecho a la negociación colectiva en cuanto expresión de la autonomía colectiva con derechos como los de no discriminación y libertad sindical[38].

Las SSTS 9 y 28 octubre 2003 (RJ 2003, 7732 y 8721), que no consideran discriminatoria la exclusión de los profesores de Religión que imparten sus enseñanzas en centros de la Administración Pública por concurrir unas singulares características que determinan la existencia de una diferencia objetiva y razonable, sintetizan bien los criterios interpretativos en relación con la regla del art. 83.1 ET:

-- Las partes negociadoras no gozan de libertad absoluta para delimitar (el) ámbito de aplicación (de un convenio colectivo);

-- las limitaciones pueden venir dadas por el principio de igualdad y no discriminación;

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-- el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de la empresa o de un ámbito funcional o determinado;

-- tampoco impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo;

-- esta exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos grupos de trabajadores que carecen de poder negociador por sí solos;

-- la exclusión requiere que se base en singulares características u otras circunstancias relevantes para la prestación de servicios.

3. La representatividad de los sujetos negociadores.

Sin duda, el primero y más importante de los límites implícitos a la facultad de fijar la unidad negociadora o de seleccionar el ámbito de aplicación del convenio se halla, como con insistencia recuerda la jurisprudencia, en las exigencias legales sobre legitimación y suficiente representatividad. Y es que, resulta del todo imposible que la voluntad negocial pueda extenderse más allá del ámbito en el que se poseen tales cualidades.

3.1. Las reglas estatutarias sobre legitimación para negociar convenios colectivos.

Bajo la rúbrica Legitimación, la Sección 2ª del Capítulo I del Título III ET, aborda en sólo dos artículos -arts. 87 y 88, ambos reformados en su día por Ley 11/1994, de 19 mayo- los problemas de identificación de los sujetos agentes de la negociación colectiva y de determinación de su capacidad negocial.

Se trata de un complejo procedimiento de determinación de legitimación negocial explicable «en razón del tipo de convenio colectivo por el que (el Estatuto de los trabajadores) ha apostado». Y es que, «desde el momento en que el convenio colectivo de obligatoriedad erga omnes sujeta en su contenido normativo a la totalidad de empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de negociación, incluidos quienes no han estado representados, es del todo punto lógico que el legislador haya regulado con rigor las reglas relativas a la capacidad para intervenir en las negociaciones»[39].

La legitimación negocial estatutaria tiene un significado preciso que impide que pueda ser valorada desde el punto de vista del Derecho privado por la naturaleza del convenio colectivo, que no es sólo un contrato sino también una norma[40].

Por su lado, la revisión del convenio colectivo sigue el mismo esquema procedimental de la negociación (ya que no es otra cosa que la nueva negociación de un grupo homogéneo de materias al que se ha fijado un período de vigencia específica que precisa de la denuncia con un determinado plazo de preaviso), por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación. Entender lo contrario supone otorgar a las partes firmantes de un convenio libertad para condicionar definitivamente la negociación colectiva estableciendo un período de vigencia dilatado y permitiendo la revisión de su contenido en períodos inferiores, privando a quienes reúnen los requisitos legales de su derecho de negociación para el futuro[41].

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3.1.1. Los sujetos intervinientes.

El primero de los dos preceptos se ocupa de señalar quiénes están legitimados in abstracto para negociar convenios colectivos; esto es:

-- En los convenios de empresa o ámbito inferior: el Comité de Empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere[42]. La existencia de varios centros de trabajo y otros tantos comités de empresa no implica que se pierda la posibilidad de que negocien tales órganos unitarios[43], siendo frecuente que lo haga un Comité Intercentros[44].

-- En los convenios de ámbito superior a la empresa: a) los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos; b) los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos, y c) los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

-- Por parte de los empresarios, en los convenios de ámbito superior a la empresa, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 ET, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.

-- En los convenios de ámbito estatal, además de los anteriores, también están legitimados los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 LOLS y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley

La legitimación exclusiva a favor de las organizaciones sindicales para la negociación colectiva en el ámbito supraempresarial no vulnera el derecho de libertad sindical pues no obliga, ni directa ni indirectamente, a la sindicación o a la afiliación a los sindicatos constituidos[45]. El reconocimiento legal de legitimación negocial supraempresarial a los sindicatos más representativos estatales que

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no tienen que acreditar una audiencia específica en el ámbito concreto viene amparado por la mayor representatividad que ya ostentan a nivel estatal[46].

Dada la presencia del sindicato en todas las modalidades negociales, es claro que la negociación colectiva constituye el medio principal de acción y el instrumento básico de participación de los sindicatos en la determinación de las condiciones de trabajo; por ello, la exclusión de la negociación supone de hecho la exclusión del sindicato de su función de participación en tal fijación y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales[47]. El derecho de negociación colectiva se integra en el derecho de libertad sindical como medio primordial de acción sindical para cumplir los fines constitucionalmente reconocidos por el art. 7 CE[48].

La CE reconoce los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva y acoge, en consecuencia, el principio de autonomía colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo, por lo que la intervención administrativa en el proceso de negociación colectiva ha de reducirse a las funciones instrumentales y de control previo[49]. Pero no resulta posible afirmar, sin otras precisiones adicionales, que toda infracción del artículo 37.1 CE lo es también del artículo 28.1, de forma que aquélla fuera siempre objeto del amparo constitucional, pues ello supone desconocer tanto el significado estricto de este último precepto como la posición del primero, ajena a los derechos y libertades susceptibles de amparo[50].

3.1.2. La comisión negociadora.

Por su parte, el art. 88.1 ET concreta la legitimación precisa para negociar válidamente un concreto y determinado convenio colectivo al disponer que «en los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1». Asimismo, «en los de ámbito superior a la empresa, la Comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal[51], en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio»[52].

Los cauces que sirven de marco legal y en el seno de los cuales se articula y desarrolla la negociación colectiva resultan indisponibles para cualquiera de los interlocutores, de modo que la negociación colectiva debe efectuarse a través de los órganos a los que la Ley atribuye la condición de cauce procedimental de articulación de dicha negociación[53].

La asignación de un menor número de representantes en la comisión negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de

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acción dentro de la misma, como resultado de una variación injustificada o arbitraria del índice de representatividad atribuido a un sindicato, supone un atentado de la libertad sindical[54].

El ejercicio del derecho de negociación colectiva es compatible con la restricción de la legitimación para formar parte de la comisión negociadora a aquellas organizaciones sindicales que acrediten un cierto nivel de representatividad allí donde el legislador ha querido dotar al acuerdo resultante de unos determinados y específicos efectos jurídicos, como sucede con la negociación colectiva estatutaria o en el ámbito de la función pública[55].

La no suscripción del convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas, por lo que no cabe excluirle de aquellas comisiones que tengan funciones negociadoras[56]. Es objetiva la distinción entre firmantes y no firmantes de un convenio colectivo cuando de lo que se trata es de interpretar o aplicar alguna de sus cláusulas o de adaptarlas a un problema no previsto[57].

No puede entenderse lesionado el derecho a la libertad sindical, por arbitrariedad de los actos judiciales que afectan a la capacidad de actuación en la comisión negociadora de un sindicato, cuando las soluciones revistan suficiente motivación y fundamentación jurídica[58]. La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones negociadoras con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Se impide por tanto a las partes firmantes de un convenio colectivo que establezcan comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas al sindicato no firmante que tenga legitimación para negociar[59].

3.1.3. Integración de aspectos.

Como es sabido, interpretando ambos preceptos conjuntamente, la jurisprudencia y la doctrina distinguen entre una legitimación inicial, simple o interviniente para referirse a la del art. 87 ET y de una legitimación plena, deliberante o negociadora para aludir a exigida en el art. 88 ET[60]. En realidad, podría afirmarse que el primero de los dos preceptos configura, simplemente, «un poder genérico para negociar, encuadrable (...) en el concepto de capacidad», mientras que «la legitimación estricta (aparece) al constituirse (en los términos previstos en el art. 88 ET) la comisión negociadora»[61]. Y todavía en un planteamiento más sencillo y esclarecedor, podría considerarse que el Estatuto de los Trabajadores distingue en este punto entre capacidad jurídica, entendida como «aptitud genérica para convenir» respecto de cada unidad de negociación posible y capacidad de obrar o si se prefiere, la legitimación en cuanto aptitud específica para negociar válidamente un convenio colectivo determinado[62].

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Los requisitos de legitimación traducen el doble significado de constituir una garantía de representatividad de los participantes y expresar un derecho de los más representativos a participar en las negociaciones, en orden a asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios[63].

En definitiva, la válida negociación y conclusión de un concreto convenio colectivo exige que las partes negociadoras posean capacidad para obligarse en la comisión negociadora en los términos del art. 88 ET; si bien, «para formar parte de tal Comisión negociadora es indispensable haber cumplido previamente los requisitos que previene el citado art. 87; es decir, la legitimación plena del art. 88.1 requiere la observancia previa, por cada entidad representativa interviniente, de las prescripciones que otorgan a éstas legitimación inicial»[64].

3.1.4. La presencia sindical o patronal.

Naturalmente, el terreno en el que la relación-tipo entre ambas manifestaciones de legitimación negocial se desarrolla es en el de la negociación de convenios colectivos de ámbito supraempresarial, pues en este caso, sin perjuicio del derecho de «todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, (...) a formar parte de la Comisión negociadora» (art. 87.5 ET), esta última sólo quedará válidamente constituida «cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo (87 ET) representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio» (Art. 88.1 ET).

En la negociación colectiva de las condiciones de trabajo converge no sólo la dimensión estrictamente subjetiva de la libertad sindical en relación con el sindicato afectado, sino que alcanza también al sindicato en cuanto representación institucional al que constitucionalmente se reconoce la defensa de determinados intereses[65].

3.2. Los problemas de interpretación y aplicación de los arts. 87 y 88 ET.

El rigor con que tanto la doctrina como la jurisprudencia explican los requisitos de capacidad y legitimidad de los arts. 87 y 88 ET no impide que cuando estas distinciones se llevan al terreno de la negociación en una concreta y determinada unidad de negociación puedan plantearse numerosos problemas. Sobre todo, en la negociación de convenios colectivos de ámbito supraempresarial. Y es que, en este supuesto, y sin perjuicio del derecho de «todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, (...) a formar parte de la Comisión negociadora» (Art. 87.5 ET), esta última sólo quedará válidamente constituida «cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo (Art. 87 ET) representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta

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de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio» (Art. 88.1 ET).

Las partes negociadoras no pueden modificar libremente las reglas relativas a la legitimación, ya que constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, en la que inciden derechos de carácter sindical que no pueden ser desconocidos[66]. Desde luego, la exclusión de un sindicato legitimado para participar en las negociaciones supone un atentado a la libertad sindical[67].

3.2.1. Las «representaciones sindicales» en los convenios de empresa o ámbito inferior.

La atribución por parte del ET de capacidad negocial a las «representaciones sindicales, si las hubiere» ha venido planteando tradicionalmente variados problemas. Al aprobarse el ET en 1980 porque se trataba de una figura desconocida en el Acuerdo Marco Interconfederal (1980) y poco frecuentada en la negociación colectiva de la época. Y más tarde, una vez que la LOLS (1985) dejó claro que tales representaciones no son otra cosa que las secciones sindicales reconocidas en el art. 8.2 b) LOLS -esto es, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de aquellos otros que tengan representación en los órganos de representación unitaria existentes en la empresa-, por la posible concurrencia en una misma unidad de negociación de dos clases distintas de representación legal de los trabajadores en la empresa.

En todo caso, queda claro de la lectura del art. 8.2 LOLS que la legitimación para intervenir en la negociación colectiva se reconoce únicamente a las secciones sindicales, no a los sindicatos, ni a los delegados sindicales[68], aunque esa distinción carezca de trascendencia generalmente[69]. Y también que dicha legitimación se entiende «en los términos establecidos en su legislación específica»[70]. El art. 8.2 b) LOLS se ocupa, en definitiva, del problema de la llamada legitimación inicial de las secciones sindicales para negociar convenios de empresa, siendo «claro que gozan de (ella) aquellas representaciones sindicales que cumplan los requisitos que establece el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical»[71]. Por su parte, y respecto de éstas, el art. 87.1 inciso segundo ET, al exigir que aquellas representaciones «sumen la mayoría de los miembros del comité», resuelve la cuestión de la legitimación plena[72].

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Por otra parte, habrá que entender también que la atribución de legitimación inicial tanto a la representación unitaria como a la sindical no significa que una y otra puedan negociar simultáneamente. Parece claro, por el contrario, que «la legitimación de las representaciones electivas y de las representaciones sindicales es alternativa, de forma que negociarán unas u otras representaciones pero no las dos conjuntamente»[73].

Ahora bien, pese a que el ET establece un «sistema dual, alternativo y no acumulativo»[74], ni fija un criterio de preferencia entre representación unitaria y sindical, ni ofrece solución al problema de la posible concurrencia entre diferentes secciones sindicales con legitimación inicial. Ello no obstante, no se puede perder de vista que conforme al inciso final del art. 87.1 ET «en todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores» (Art. 87.1, in fine ET). Y, por tanto, que la comisión negociadora podrá constituirse válidamente con aquella representación legitimada que sea reconocida a tales efectos por el empresario; bien entendido que de este «recíproco reconocimiento (no puede resultar) que quien careciera de tales requisitos alcanzara legitimación, ni la falta del mismo privaría de dicha legitimación a quien los cumpliera»[75]. Además, y para el caso concreto de concurrencia entre secciones sindicales, habrá que aceptar que de su legitimación inicial se sigue el derecho de toda sección sindical a participar en la negociación (Cfr. art. 87.5 ET). Y ello incluso en el caso de que se trate de una sección sindical de sindicato más representativo sin representación en el comité de empresa habida cuenta que el art. 8.2 b) LOLS reconoce el derecho a la negociación colectiva tanto a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos, como a las de los que -siendo o no más representativos- tengan representación en los órganos unitarios[76].

En definitiva, si el convenio de empresa es negociado con la representación sindical existente en la misma, todas la secciones sindicales de los sindicatos más representativos o con presencia en el comité de empresa tienen legitimación inicial (Art. 8.2 LOLS) y, por tanto, derecho a intervenir en las negociaciones. Y es que, «forma parte del contenido esencial de la (libertad sindical) el derecho de los sindicatos a la propia actividad, dentro de la cual la negociación colectiva constituye sin duda el medio primordial de acción»[77].

Rectamente entendía, sin embargo, la regla expuesta significa más bien que «si negocian las