Los documentos del artículo 812 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil y su respuesta jurisprudencial.

Revista de Derecho vLex - Nbr. 56, January 2008

José Manuel Silvosa Tallón - Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa (la Coruña )
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I.- Introducción -II.-La documentación de la deuda : aspectos formales -2.1 .La presentación de la documental mediante fotocopia -2.2.- Soportes electrónicos -III.-Cuantificación de la deuda -IV.- documentos asimilados al artículo 812 NLEC según la jurisprudencia -4.1. Honorarios de peritos -4.2. Contador partidor -4.3.Cesión de crédito -4.4. El contrato de seguro -4.5.La sentencia penal -4.6. Convenio colectivo -V. El certificado de deuda creado unilateralmente por el acreedor -5.1 La interpretación literal y sistemática del artículo 812 NLEC -5.2 La justificación documental en el proceso monitorio -5.3.1 La no admisión del certificado unilateralmente creado por el acreedor -5.3.2 La admisión siempre que vaya acompañada por otros documentos -5.3.3 La admisión del certificado unilateralmente creado por el acreedor -VI. Documentos que NLEC les tiene atribuido un cauce procesal específico -6.1.-Jura de cuentas de los profesionales que han intervenido -6.2.Títulos no judiciales que llevan aparejada ejecución -6.2.1.El derecho de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros. -6.3 -Letras de cambio -6.4.-Reclamación del sobrante de un proceso Hipotecario

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Los documentos del artículo 812 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil y su respuesta jurisprudencial.

El presente trabajo versa sobre la respuesta que los tribunales viene dando a la solicitud de proceso monitorio regulado en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la documentación de la deuda, que versa desde la admisión de la fotocopia como documento valido, hasta la interpretación de documentos no incluidos en dicho articulo y que sirvan de base documental para la admisión del proceso monitorio

I.- Introducción

EL proceso Monitorio se implantó en la legislación española por medio de la ley de Propiedad Horizontal 8/99, cuyo artículo 21 introduce dicho proceso en nuestro Ordenamiento Jurídico tal como se concibe hoy en día para las reclamaciones de gastos generales por parte de la comunidades de propietarios frente a los propietarios morosos .Tal procedimiento ha tenido una gran aceptación llegando al 40% de los procedimientos ingresados, y así el Consejo General del Poder Judicial 1 , en su Boletín de Información estadística numero 1 del mes de mayo de 2005 , constató la evolución en nuestros tribunales de dichos procedimientos, llegándose a reclamar a través del mismo deudas que tienen su regulación especifica en la NLEC, como la Jura de cuentas de los profesionales intervinientes , Procurador y Letrado ,o deudas de origen cambiario y las derivadas de títulos no judiciales que llevaban aparejada ejecución,2 toda vez que la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003 de 24 de marzo3 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil y contencioso-administrativo, en su artículo 8, establece que el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario una vez que el demandado hubiera formulado oposición al requerimiento de pago .

El referido informe estadístico establece cinco modos de finalización del citado proceso: pago , ejecución , transformación a juicio verbal , transformación a juicio ordinario y un último modo que aglutina otras formas de terminación que en el informe se denomina otros , destacando el aumento de esta última forma de terminación , que llegó en el año 2004 a un tercio de los procesos presentados. De los referidos datos se extrae la conclusión de que los tribunales , una vez pasados los primeros momentos, han ido perfilando una jurisprudencia sobre los requisitos de admisión, siendo el objeto de este estudio el artículo 812 de la NLEC que establece los supuestos en que procede la admisión de una petición inicial del proceso monitorio por parte del acreedor que pretende que el deudor pague una deuda dineraria , vencida y exigible que no exceda de 30.000 euros y que se acredite dicha deuda mediante alguna de las formas que establece el citado artículo . Este concepto que parece sencillo, ha ocasionado una variedad de resoluciones como respuesta a los problemas planteados .

II.-La documentación de la deuda : aspectos formales

El procedimiento monitorio en España tiene la característica y finalidad de ser una reclamación que se inicia con una base documental .Para el profesor LORCA NAVARRETE no se está en presencia de una base documental listada y tasada, ni ante una base documental ejecutiva o que se contraiga a títulos que lleven aparejada ejecución 4, ni que conformen una lista cerrada de documentos , los cuales no estima que tengan que reunir una forma concreta. Así el artículo 812 de la NLEC establece que el proceso monitorio se puede instar sobre la base de los siguientes documentos :

1 º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor 1º. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. .

2.1 .La presentación de la documental mediante fotocopia

La primera cue...

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