Ejecución de la sentencia de desahucio

Análisis práctico de un juicio de deshaucio por falta de pago (2007)

Mª José Achón Bruñén - Doctora en Derecho Procesal
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-464634

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XVII.1. Despacho de ejecución . A. Innecesariedad de notificación personal al arrendatario si en el juicio de desahucio hubiere estado representado por Procurador . B. Innecesariedad de cumplir el plazo de 20 días del Art. 548 de la LEC para despachar ejecución . C. Contenido del auto despachando ejecución . D. Irrecurribilidad del auto despachando ejecución y supuestos excepcionales en los que cabe recurso . XVII.2. Desarrollo de las actividades ejecutivas . A. Enseres o muebles que se hallen en el inmueble . B. Reclamación de bienes no separables . C. Retención y depósito de bienes del ejecutado . D. Lanzamiento del arrendatario de su vivienda habitual: la difícil conciliación de los arts. 440.3 y 704 de la LEC. E. Agravamiento de la situación con la próxima creación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato . XVII.3. La problemática de la ejecución provisional de las sentencias de desahucio . A. Oposición a la ejecución provisional . a. Causas que puede alegar el arrendatario . b. Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional . c. Alegación por el ejecutado provisional de las mismas causas de oposición que en la ejecución definitiva . B. Revocación de la sentencia que condena al desahucio . XVII.4. La oposición del arrendatario a la ejecución de una sentencia firme de desahucio y, en su caso, de reclamación de rentas . A. Oposición por motivos de fondo . a. Causas de oposición por motivos de fondo . El pago o cumplimento . Pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución . La caducidad de la acción ejecutiva . b. Procedencia de admitir otras causas de oposición por motivos de fondo no previstas legalmente. Compensación . Pluspetición . c. Sustanciación del incidente . B. Oposición por defectos procesales. a. Carecer del carácter o representación con que se le demanda . b. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda . c. Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la LEC. d. Problemas y lagunas en la sustanciación del incidente . C. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución . D. Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo . E. Juicio declarativo posterior al desahucio .

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Ejecución de la sentencia de desahucio

XVII 1 Despacho de ejecución

A. Innecesariedad de notificación personal al arrendatario si en el juicio de desahucio hubiere estado representado por Procurador

Para ejecutar una sentencia de desahucio por falta de pago, y con independencia de que la fecha del lanzamiento ya esté fijada en el auto admitiendo la demanda de juicio verbal, es necesario que el arrendador presente una demanda ejecutiva ex art. 549 de la LEC que deberá ser registrada con un nuevo número y formalmente dará comienzo a un nuevo proceso aunque material y procesalmente a nadie se oculta que constituirá la continuación del proceso declarativo anterior, lo que resulta avalado por el hecho de que, según prescribe el apartado segundo del mentado precepto, siendo el título ejecutivo una sentencia de condena, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, por lo que ni tan siquiera resultará necesario aportar, en su caso, el poder del Procurador si ya obra en las actuaciones declarativas anteriores, ya que se puede considerar que las partes actúan con la misma representación técnica.

Partiendo de esta premisa, consideramos que no existirá problema alguno en que el auto despachando ejecución se pueda notificar al Procurador que representó al demandado en el declarativo anterior aunque no somos ajenos a que esta opinión no resulta pacífica393, pues no son pocos los argumentos que se esgrimen en contra:

En primer lugar, se arguye que el art. 553.2 de la LEC establece que el auto despachando ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones, de lo que pudiera deducirse que en modo alguno con anterioridad se le puede considerar personado aunque lo estuviere en el juicio declarativo previo.

En segundo lugar, a favor de la notificación personal al ejecutado del auto despachando ejecución se puede alegar que el art. 155 de la LEC prescribe que los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio del demandado cuando se trate de su primer emplazamiento o citación y que el apartado cuarto del art. 28 exceptúa de practicar los actos de comunicación con el Procurador cuando la ley disponga que se practiquen con los litigantes en persona394.

En tercer lugar, se alega que el apartado tercero del art. 276 de la LEC prescribe que cuando se presente una demanda deben acompañarse tantas copias de la misma y de los documentos que se acompañen como resto de partes para su entrega por el Juzgado, sin que proceda el traslado de copias previo entre los Procuradores prescrito en el apartado segundo del mentado precepto, de lo que se infiere que la notificación debe practicarse personalmente con el ejecutado y no por medio del Procurador que ostentare su representación en el declarativo anterior, habida cuenta que la voluntas legislatoris es configurar el proceso de ejecución como un procedimiento separado e independiente del declarativo en el cual tuvo su origen395.

En nuestra opinión, los anteriores postulados quiebran ex deffinitione, habida cuenta que considerar al proceso de ejecución como un procedimiento independiente al de declaración del que dimana constituye una falacia legal sin más sustento práctico que el que ambos procesos están registrados con distinta numeración, lo que tan sólo tiene repercusión a efectos estadísticos, deduciéndose de otros preceptos de la LEC que la ejecución constituye una continuación lógica del declarativo; así, entre las causas de cesación del Procurador el art. 30 no contempla el haberse dictado sentencia firme e iniciarse el proceso de ejecución, sino que, lejos de ello, el apartado primero del art. 28 indica que mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, por lo que si el art. 553.2 prevé que el ejecutado puede personarse en cualquier momento en las actividades ejecu-tivas obedece a que el legislador ha dado un tratamiento unitario al proceso de ejecución, debiendo entenderse que dicha previsión normativa tan sólo resulta aplicable a los casos en que el título ejecutivo no tenga carácter judicial pero no cuando se trate de un título jurisdiccional que traiga causa de un juicio declarativo anterior en el que el ejecutado esté ya personado396. Además, el traslado de la demanda ejecutiva es una mera notificación sin naturaleza de citación o emplazamiento, por lo que se puede considerar exceptuada la aplicación del art. 155 que prescribe la comunicación personal al demandado, por remisión a su domicilio, de la prime...

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