Acumulación de penas, individualización científica y aplicación de beneficios penitenciarios (con una referencia especial al «Caso Parot»)

Derecho penal y criminología como fundamento de la política criminal (2006)

José Luis Manzanares Samaniego - Consejero Permanente de Estado
Section: Estudios de Derecho y Derecho Penal
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1. Acumulación de penas 1.1. La Codificación 1.2. El Código Penal de 1928 1.3. La Ley de 8 de abril de 1967 1.4. Los discutibles argumentos del Tribunal Supremo para ampliar la conexión 1.4.1. La resocialización del reo 1.4.2. El rechazo de las penas inhumanas o degradantes. Excurso sobre la prisión perpetua 1.5. La reforma del párrafo segundo de la regla 2.ª del artículo 76 del Código Penal, así como la de su artículo 78, conforme a la Ley Orgánica 7/2003 1.6. La fijación procesal del límite 1.7. Supuestos especiales 2. La unidad de ejecución en el sistema de individualización científica 2.1. El nuevo tratamiento penitenciario 2.2. La clasificación 2.3. La unidad de ejecución 3. El «caso Parot» 4. Conclusiones

Extract:

Acumulación de penas, individualización científica y aplicación de beneficios penitenciarios (con una referencia especial al «Caso Parot»)

1. Acumulación de penas

1.1. La Codificación

El Capítulo IV del Título Premilitar del Código Penal de 1822 se ocupó entre otras cuestiones, según reza su rúbrica, «de las penas que se deban aplicar cuando concurren diferentes», pero la farragosa regulación de sus artículos 113 y 114, especialmente este último, utiliza sin particular cuidado los conceptos de imposición y refundición, que son decisivos en la polémica que se ha planteado sobre la conexión de penas y la unidad de ejecución. Los Códigos de 1848 y 1850 optaron, sin embargo, por silenciar la cuestión, si bien el de 1850 incorporase al párrafo primero de su artículo 76 un inciso de remisión al párrafo 3.º de su artículo 2, a cuyo tenor el tribunal «acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigorosa aplicación de las disposiciones del Código resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito».

El antecedente último de la normativa actual suele situarse en la regla 2.ª del artículo 89 del Código Penal de 1870, que actúa como excepción al régimen general de cumplimiento simultáneo o sucesivo de las penas:

«Sin embargo de lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de duración de la condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de imponérsele las que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo predicho.

En ningún caso podrá dicho máximum exceder de cuarenta años.»

La primera parte de la fórmula pasó literalmente del Código Penal de 1870 al artículo 74 del Código Penal de 1932, que conservó así las referencias a la «duración de la condena del culpable» y al «dejando de imponérseles». Sí se modificó, por el contrario, la segunda parte para fijar como techo máximo los treinta años.

El cambio de redacción -pequeño en términos gramaticales pero de gran importancia para la exégesis posterior del precepto- se produce con el artícu -lo 70 del Código Penal de 1944, que sustituye «el máximo de la duración de la condena del culpable» por el «máximo de cumplimiento de la condena del culpable», mientras que el «dejando de imponérsele las (penas) en que haya incurrido» se trasforma en «dejando de extinguir las que procedan». Nada se dice en el Preámbulo de ese Código para explicar la nueva redacción, pero la clave puede encontrarse en los Comentarios de Federico Castejón, uno de los principales artífices de la reforma:

«La regla segunda constituía un grave error técnico al limitar «el máximo de duración» (que se corrige por «el máximo de cumplimiento») de la condena, y por la disposición de que dejarán de imponerse la 4.ª y sucesivas penas, lo que no obedecían los Tribunales para evitar la impunidad oficial del 4.º y sucesivos delitos. Por ello se reforma así: «...dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho»y se incorpora el segundo párrafo así: «que no podrá exceder de treinta años». Por corrección de estilo, se escribe «triplo» en vez de «triple».»

La ley de 8 de abril de 1967 añadió a la repetida regla 2.ª un nuevo párrafo que altera los primeros términos del problema:

«La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.»

De las razones de esta importantísima reforma, de sus consecuencias jurisprudenciales y de la relativa frustración del propósito del legislador se hablará más adelante. Con ella se da luz verde a los efectos jurídicos de la conexión como base de la acumulación o refundición de penas impuestas en diversas sentencias.

La refundición del texto penal conforme...

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