Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones al Código Penal

AuthorArnel Medina Cuenca
ProfessionProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de La Habana y vicepresidente de la Sociedad cubana de Ciencias Penales
Pages253-293
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Comentarios al Decreto-Ley No. 310 de 29
de mayo de 2013. Modicaciones al Código Penal
DR. ARNEL MEDINA CUENCA*
Sumario
1. Introducción
2. La Reforma Penal cubana de la segunda mitad de la década de los
ochenta y la nueva modicación del artículo 8, apartado
3. Sobre el destino de los bienes decomisados
4. La proporcionalidad de la pena y la adecuación dentro del marco
previsto para la modalidad básica del delito
5. La sanción conjunta
6. Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
7. A manera de conclusiones
1. Introducción
En el escenario actual, resulta compleja la lucha por el cumplimien-
to de los principios limitativos del ius puniendi o derecho de castigar
del Estado, las alternativas a la privación de libertad, la intervención
mínima, la proporcionalidad de la pena y la resocialización de los san-
cionados, en la tarea de darle continuidad a los avances que se habían
logrado desde la segunda mitad del pasado siglo, cuando el tratamien-
to penal adoptó una amplia variedad de formas, que incluían la despe-
nalización de las conductas de escasa peligrosidad social, una mayor
racionalidad en la determinación de la cuantía de las penas y medidas
sustitutivas de las sanciones privativas de libertad, entre otras accio-
nes, encaminadas a lograr una política penal, en la que los propósitos
enunciados desde la doctrina, sobre el cumplimiento del principio de
* Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de La Habana y vicepre-
sidente de la Sociedad cubana de Ciencias Penales. arnel@lex.uh.cu
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humanidad de las penas, se tenían en cuenta, en mayor grado por
los poderes legislativo y judicial.
Los primeros años del siglo XXI se han caracterizado por un expan-
sionismo acelerado e irracional del Derecho penal, amparado en la
necesidad de perfeccionar la lucha contra el crimen organizado trans-
nacional, por la aparición de nuevas modalidades delictivas, el incre-
mento de las penas y un mayor rigor penitenciario, mientras que cada
día se habla menos de la necesidad de prevenir el delito, con la apli-
cación de políticas de inclusión de los excluidos de siempre y de los
nuevos que se les incorporan, como consecuencia de las frecuentes
crisis económicas y del incremento de las desigualdades entre el norte
desarrollado y el sur empobrecido.
Los principios limitativos del ius puniendi, como los de legalidad,
intervención mínima, igualdad, humanidad de las penas, proporciona-
lidad y resocialización, entre otros, por los que la humanidad ha lucha-
do durante siglos, consagrados constitucionalmente, ahora comienzan
a ser valorados de modo diferente y de igual forma, se relativizan las
garantías procesales, cuando se identica al delincuente con el enemi-
go y por lo tanto, sus derechos se interpretarán de otra manera.
Los últimos años parecen caracterizarse por un desmedido prota-
gonismo del Derecho penal, como nos señala con acierto el profe-
sor Carbonell Mateu, al armar que: Basta asomarse a los medios de
comunicación para comprobar que un elevadísimo porcentaje de sus
contenidos está relacionado de manera más o menos directa con jue-
ces, tribunales, crímenes, delitos, penas, policías, sobornos, prevari-
caciones, etc. La vida política depende de sentencias judiciales y la
amenaza con recurrir a los tribunales es constante… Allí donde la pena
resulta innecesaria, es injusta, como se viene diciendo desde Beccaria
y reconoce la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
No solo no debe intervenir el Derecho penal allí donde no es nece-
sario, bien porque puede ser el bien jurídico tutelado por otros me-
canismos menos costosos, bien porque no necesita de tutela alguna,
sino que hay que proclamar que la intervención ha de ser también la
mínima imprescindible; por consiguiente, la consecuencia jurídica, la
pena, ha de ser la menor de las posibles.1
1 Carbonell Mateu, Juan Carlos: “Reexiones sobre el abuso del Derecho pe-
nal y la banalización de la legalidad”, Homenaje al Dr. Marino Barbero
Santos in memoriam, Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha,
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Se está produciendo un retorno al denominado Derecho penal de
autor, los tipos penales abiertos, las medidas de seguridad postpeni-
tenciarias y otros males que ya parecían superados, como resultado
de los esfuerzos de cientos de miles de hombres y mujeres de buena
voluntad, que, en diferentes épocas han contribuido al reconocimiento
universal de los derechos humanos fundamentales.
El enfrentamiento a la delincuencia organizada transnacional, re-
sulta complejo y se mezcla demasiado con las campañas electorales,
el oportunismo político y en numerosas ocasiones se aplican medidas
para combatirlos, que en lugar de resolver el problema, lo que hacen
es incrementar los sufrimientos de las víctimas, que son los excluidos
de siempre.2
El proceso de adecuación a la legislación interna de los Estados na-
cionales de importantes Instrumentos Jurídicos Internacionales, como
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Orga-
nizada Transnacional3, vigente desde el 29 de septiembre de 2003, ha
Ediciones Universidad, Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 129 y 131. Consul-
tado: 28 de enero de 2014. Disponible en: http://portal.uclm.es/descargas/
idp_docs/doctrinas/reexiones%20sobre%20el%20abuso%20del%20dere-
cho%20penal%20y%20la%20banalizacion%20de%20la%20legalidad.pdf
2 A modo de ejemplo podemos señalar la Ley SB1070 del Estado de Arizona
y otras similares que se han sido promulgadas recientemente en los Estados
Unidos que han provocado una gran controversia sobre migración y racismo
contra latinos, tanto en ese país como en México y otros Estados Latinoame-
ricanos, que pueden tener el efecto de enviar a decenas de miles de indo-
cumentados a prisión y la consiguiente afectación de los derechos humanos
más elementales de las víctimas del tráco de personas y sus familiares.
3 Ocina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, “Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
sus Protocolos”, 2004. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 15 de noviembre de 2000, mediante la Resolución 55/25 de la
Asamblea General. Raticada por Cuba el 9 de febrero de 2007. Consulta-
do: 28 de mayo de 2014. Disponible en: http://www.unodc.org/documents/
treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf Entre el
12 y el 15 de diciembre de 2000 se celebró en Palermo, Italia, una Confe-
rencia política de alto nivel, que concluyó con la rma de la Convención. En
el primer párrafo del Prefacio, se arma: “En diciembre de 2000, al suscribir
en Palermo (Italia) la Convención de las Naciones Unidas contra la De-
lincuencia Organizada Transnacional, la Comunidad internacional demos-
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avanzado en los últimos años, pero con la peculiaridad de que por lo
general las soluciones aplicadas para criminalizar y penar con mayor
rigor a los delitos relacionados con el crimen organizado recogidos
en la Convención, como el tráco y la trata de personas, el blanqueo
del producto del delito, los delitos relacionados con la corrupción y
la obstrucción de la justicia, entre otros, se hacen extensivos a la gran
mayoría de las guras delictivas tipicadas en los códigos penales, al
aplicar la denición de grupo delictivo organizado que incluye en el
artículo 5 del citado instrumento jurídico,4 al acuerdo con una o más
personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde rela-
ción directa o indirecta con la obtención de un benecio económico u
otro benecio de orden material.5
En España, a modo de ejemplo, en los últimos años, se han incre-
mentado de forma signicativa las penas de determinados delitos, in-
cluidos algunos, que podrían recibir un tratamiento administrativo, de
conformidad con el principio de intervención mínima y se creó la muy
discutida medida de seguridad de libertad vigilada, que se impone en
la sentencia junto a la pena privativa de libertad, para que sea ejecutada
tró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción
mundial. Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la
acción de la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado no solo en un país,
sino en muchos países, quienes lo deenden no se pueden limitar a emplear
únicamente medios y arbitrios nacionales. Si los enemigos del progreso y de
los derechos humanos procuran servirse de la apertura y las posibilidades
que brinda la mundialización para lograr sus nes, nosotros debemos servir-
nos de esos mismos factores para defender los derechos humanos y vencer
la delincuencia, la corrupción y la trata de personas”.
4 Ídem, artículo 5, apartado 1, inciso a).
5 Vid, Decreto No. 21-2006, de 2 de agosto de 2006, “Ley contra la Delin-
cuencia Organizada” de la República de Guatemala, que en su artículo 2, de-
ne como Grupo delictivo organizado u Organización criminal a cualquier
grupo estructurado por tres o más personas, que exista durante cierto tiempo
y que actúe concertadamente, con el propósito de uno o más de los deli-
tos que relaciona a continuación, que en realidad constituyen un porciento
signicativo de las conductas tipicadas como delitos en el Código Penal
guatemalteco.
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con posterioridad a su cumplimiento, con una duración de hasta diez
años.6
En correspondencia con lo expresado anteriormente, debemos se-
ñalar que la defensa consecuente y racional del cumplimiento de los
principios limitativos del derecho de castigar o ius puniendi, en las
proyecciones legislativas en sede penal, constituye un tema que no
podemos abandonar, al menos los que continuamos pensando que la
solución a los problemas del incremento de la criminalidad hay que
buscarlos en las políticas de inclusión social y no en el incremento
del rigor de las penas, ni en la construcción de más cárceles, porque
como ha dicho con acierto el experto en sistemas penitenciarios de los
Estados Unidos Robert Gangi: “Construir más prisiones para detener el
delito es como construir más cementerios para detener las enfermeda-
des mortales”.7
6 Vid, Ley Orgánica No. 5/2010, de 22 de junio (BOE No. 152. Miércoles 23
de junio de 2010 Sec. I. p. 54811), por la que se modica la Ley orgánica
10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal Español. En el artículo 379
inciso 1 del CPE, tal y como quedo modicado por la referida Ley orgánica,
de 22 de junio de 2010, que sanciona con penas de prisión de tres a seis
meses o multa de seis a doce meses o trabajos en benecio de la comunidad
de treinta y uno a noventa días, al que condujere un vehículo de motor o
un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía
urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida
reglamentariamente y la forma en que quedo redactado el artículo 384, que
prevé penas de prisión de tres a seis meses o de multa de doce a veinticuatro
meses o trabajos en benecio de la comunidad de treinta y uno a noventa
días, para los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor, en los
casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los
puntos asignados legalmente y también al que realizare la conducción tras
haber sido privado cautelar o denitivamente del permiso o licencia por
decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin
haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
7 Blaustein, Eduardo: “Prisiones privatizadas en EEUU, modelo de exporta-
ción”, Revista ZOOM, Buenos Aires, Argentina. Consultado: 26 de noviem-
bre de 2014. Disponible en: http://revista-zoom.com.ar/articulo1324.html
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2. La Reforma Penal cubana de la segunda mitad
de la década de los ochenta y la nueva modicación
del artículo 8, apartado 3
En Cuba, desde la Reforma Penal de 1987 se ha venido trabajando
por lograr una mayor racionalidad en la aplicación de la justicia penal,
en lo que es necesario reconocer el papel que ha desempañado el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que en reiteradas
oportunidades ha impartido instrucciones a los Tribunales para lograr
estos propósitos.
Le corresponde al artículo 47, apartado 1 del Código Penal,8 vigente
desde el 30 de abril de 1988, precisar los elementos que deben obser-
var los tribunales populares para adecuar la sanción, al precisar que:
“El tribunal ja la medida de la sanción, dentro de los límites estable-
cidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y te-
niendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho,
las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como
agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus
características individuales, su comportamiento con posterioridad a la
ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda”.
Si algún artículo del Código Penal cubano ha sido objeto de es-
pecial atención por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular,9 ese ha sido precisamente el 47, lo que demuestra el interés
de nuestro máximo órgano de justicia de promover una política penal
racional y uniforme en todo el territorio nacional. Entre las principales
8 Código Penal. Ley No. 62 de 1987. Gaceta Ocial. Edición Especial No. 3
de 30 de diciembre de 1987. Actualizado. Colección Jurídica. Ministerio
de Justicia. La Habana 1999. Artículo 47. Comenzó a regir el 30 de abril de
1988, en sustitución de la Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, vigente
desde el primero de octubre de 1979, sustituyendo al antiguo Código de De-
fensa Social de 1936, que con innumerables modicaciones rigió en nuestro
país, durante los primeros veinte años de la Revolución.
jo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia
de los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para estable-
cer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley;
facultad esta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley
orgánica de los Tribunales Populares.
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indicaciones se destacan las contenidas en la Instrucción No. 115
de 20 de junio de 1984, sobre la aplicación del artículo 8, apartado 2,
que aunque anterior a la Ley No. 62 de 1987, ha mantenido su vigen-
cia, la Instrucción No. 118 de 15 de marzo de 1985, sobre la prisión
provisional,10 la Instrucción No. 137 de 1ro. de noviembre de 1990,
sobre la política penal en el denominado periodo especial en tiempos
de paz, la Instrucción No. 170 de 11 de diciembre de 2002, sobre la
política penal, en los casos de delitos relacionados con la producción,
cultivo, venta, demanda, tráco, distribución y tenencia ilícita de
drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras de efectos
similares; especialmente en casos de tráco internacional y la muy pre-
cisa Instrucción No. 175 de 21 de julio de 2004, que le recomienda a
los tribunales, con carácter general, evitar la imposición de la sanción
de privación de libertad, en los casos de delitos donde la ley prevé
sanciones de multa, o es posible su sustitución por penas subsidiarias,
especialmente, cuando se trate de acusados jóvenes menores de 21
años de edad y de normal conducta anterior.11
Otra instrucción del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Po-
pular de indudable trascendencia en relación con la política penal, que
ante la ausencia de una proyección estratégica de mayor jerarquía en la
materia, han desempeñado un rol trascendente en los últimos años, lo
constituyó el acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999, que analizare-
mos con mayor amplitud infra, que autorizó a los tribunales, con carác-
ter excepcional a adecuar la sanción partiendo de la modalidad básica
del delito de que se trate, si estiman que aún el límite mínimo previsto
para la gura agravada, por la que se procede, resulta excesivamente
10 Dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en cum-
plimiento de las instrucciones recibidas por el Tribunal Supremo Popular del
Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de 8 de mar-
zo de 1985. Vid, Artículo 90, inciso h, de la Constitución de la República
de Cuba, que dene entre las atribuciones del Consejo de Estado: “impartir
instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular”.
11 Vid, Rivero García, Danilo y María Caridad Bertot Yero: Código Penal de
la República de Cuba. Ley No. 62/87 (Anotado con las Disposiciones del
CGTSP), Ediciones ONBC, 2013, La Habana. Para mayor información sobre
el contenido de estas y otras Instrucciones y Acuerdos y Dictámenes del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en materia penal.
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severo de acuerdo con la peligrosidad del hecho, la entidad de sus con-
secuencias y la personalidad del comisor.
Se trata de un proceso complejo, que no ha estado exento de di-
cultades e incomprensiones, pero siempre encaminado hacia la racio-
nalidad de las decisiones judiciales y a dejar las penas privativas de
libertad para sancionar a los autores de los hechos más intolerables a
la convivencia social y el proceso de desarrollo económico y social
del país.
Como es conocido por los operadores del Sistema de Justicia Penal
y por los profesionales del Derecho en general, en nuestro país duran-
te el pasado año 2013, se iniciaron los trabajos de elaboración de un
nuevo Código Penal, que sustituya a la Ley No. 62 de 29 de diciembre
de 1987, pero con el n de “contribuir a la aplicación más coherente de
la política criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que
se ejecuta de manera integral en el estudio de la legislación penal”,12
con fecha 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado de la República
de Cuba, aprobó el Decreto-Ley No. 310, que realiza importantes mo-
dicaciones a la legislación vigente en sede penal y procesal, con lo
cual se evita tener que esperar por el complejo proceso legislativo que
siempre implica la modicación de una ley de esta naturaleza.
Nuestro Código Penal vigente, es el resultado de la Reforma Penal13
que se produjo en Cuba entre los años 1985 y 1988, la que estuvo
12 Vid, Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013, Gaceta Ocial Extraor-
dinaria No. 18 de 25 de junio de 2013, p. 131. En su único Por Cuanto se
expresan los propósitos del legislador. Consultado: 29 de junio de 2013.
Disponible en: http://www.gacetaocial.cu/pdf/GO_X_018_2013.rar Con
posterioridad, el 7 de diciembre de 2013, también fueron modicados el
Código Penal y la Ley No 93 del 2001: Contra Actos de Terrorismo, me-
diante el Decreto-Ley No. 316, los que no serán objeto de análisis en estos
comentarios (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de
2013). Disponible en: http://www.gacetaocial.cu/pdf/GO_X_044_2013.rar
13 Vid, sobre este aspecto a Quirós Pírez, Renén: “Las modicaciones al Código
Penal”, Revista Cubana de Derecho, No. 33, Año XVII, abril-junio 1988, en
el mismo se realiza un pormenorizado análisis de los principios fundamen-
tales que tuvo en cuenta el legislador cubano del año 1987, que inspirado
en el movimiento internacional de Reformas en el Derecho penal, asumió el
reto de atemperar la legislación cubana a los cambios más renovadores de
la doctrina y la política criminal, tomando en consideración especialmente,
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caracterizada por las profundas modicaciones, que se efectuaron en
el Sistema de Justicia Penal, en las que se percibe una clara orientación
de la práctica cubana hacia la consagración de los principios de inter-
vención mínima, legalidad, humanidad, proporcionalidad de la pena
y la resocialización de los sancionados, muestra de ello fueron entre
otros, el Decreto-Ley No. 87 de 1985 sobre el Procedimiento Especial
de Revisión y la propia aprobación del Código Penal de 1987.
Esta reforma, tal y como plantea uno de sus redactores principales,14
el Dr. Renén Quirós Pírez, se basó en cinco principios fundamentales
que son los siguientes:
1. La sanción penal constituye la respuesta estatal, socialmente
condicionada, ligada en su concepción, contenido, objetivos,
aplicación y ejecución al desarrollo material y cultural de la so-
ciedad que la instituye, aplica y ejecuta.
2. El sistema de sanciones debe ser lo sucientemente exible para
permitir al tribunal una aplicación individualizada y diferenciada
de la pena, sin vulnerar el principio de igualdad real de todos
ante la ley.
3. El nivel de conminación penal señalado en la ley debe hallarse
en relación con las funciones de protección que incumben al
Derecho penal y a la sanción penal.
4. La sanción de privación de libertad debe quedar limitada para
los casos de infracciones más graves.
5. La sanción penal debe reservarse para la prohibición, en la esfera
del Derecho penal, de aquellos comportamientos considerados
intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro
fundamentales relaciones sociales.
Entre los principales aspectos de la reforma, que fueron recogidos
en el texto del nuevo Código penal, resaltan los siguientes:
La eliminación, en la medida de lo posible, de las sanciones pri-
vativas de libertad de corta duración.
el nivel de desarrollo alcanzado por la sociedad cubana en la década de
los ochenta, las Recomendaciones derivadas del Plan de Acción de Milán
y los resultados de la VIII Conferencia de la Asociación Americana de Juristas
celebrada en La Habana en septiembre de 1987.
14 Ídem. p. 10.
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La exclusión de la esfera de lo penal de determinadas conductas
de escasa signicación social.
Se instituyó la posibilidad de sustituir sanciones privativas de li-
bertad por otras alternativas de acentuada inuencia social.
Se adicionaron dos nuevos delitos el de enriquecimiento ilícito
y el de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la co-
misión de contravenciones, este último debido a la necesidad de
garantizar por la vía del Derecho penal, el cumplimiento de las
sanciones administrativas de multas, en correspondencia con el
alto número de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a la
administrativa, como resultado de la reforma.
A lo anterior se unen las regulaciones del artículo 8 en sus inciso 2
y 3, el primero de ellos con el propósito de consagrar el principio de
intervención mínima prevé una fórmula en la cual, no obstante la apa-
rición de elementos típicos del delito, por la insignicante dañosidad
del mismo, se excluye su consideración como tal; mientras que el se-
gundo establece un tratamiento administrativo para aquellas conductas
de poca signicación social, con lo cual se pone maniesto que la
legislación penal se reserva para la penalización de las infracciones de
mayor gravedad.
El artículo 8.2 del Código penal precisa que no se considera delito
la acción u omisión que aun reuniendo los elementos que lo constitu-
yen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus conse-
cuencias y las condiciones personales de su autor.15
Las facultades que tiene la autoridad actuante,16 a partir de la vi-
gencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, en los delitos
15 Este precepto ha estado presente en la legislación penal cubana desde el 1ro
de octubre de 1979, en que entró en vigor la ley No. 21 de ese año, y du-
rante el período de vigencia de este Código se aplicó con frecuencia por
los tribunales. Con posterioridad a la reforma penal y al entrar en vigor el
actual Código Penal, la Ley No. 62 de 1987, su aplicación ha disminuido,
como resultado de que numerosas conductas de escasa signicación social
dejaron de ser consideradas como delictivas pasando en su gran mayoría a
convertirte en contravenciones administrativas.
16 En el artículo 8.3 del Código penal, se regula esta facultad, que puede ser
ejercida por la policía o el scal, la que fue adicionada al Código Penal por el
apartado 3 del artículo uno del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997.
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en que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año
de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o
ambas, de en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal,
imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comi-
sión del hecho resulte evidente la escasa peligrosidad social, tanto por
las condiciones personales del infractor, como por las características
y consecuencias del hecho. La modicación consistió en añadirle el
inciso 3 al artículo 8 del Código Penal y ha tenido una aplicación lo
sucientemente amplia, como para que, ya a los pocos meses de su
entrada en vigor, se apreciara una signicativa disminución de las cau-
sas penales en la competencia de los tribunales municipales populares,
que hasta la vigencia del Decreto-Ley No. 310 de 2013, era para los
delitos sancionables con privación de libertad que no excediera de tres
años, o multa no superior a mil cuotas o ambas.
Dándole continuidad a la política de reservar para la esfera penal
las violaciones más intolerables del ordenamiento jurídico, desde el
primero de octubre de 2013, se ha ampliado el alcance del referido ar-
tículo 8 apartado 3 del Código Penal, que por el Decreto-Ley No. 310
de 2013, ha quedado redactado de la forma siguiente: “En aquellos
delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda
de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o
ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el
conocimiento del hecho al Tribunal, imponer una multa administrativa,
siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad
social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las
características y consecuencias del delito. Para la aplicación de esta
prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de privación
de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal”.17
17 Decreto-Ley No. 310 de 2013. Sustituyó la regulación anterior, que esta-
blecía un procedimiento similar, sin la aprobación del Fiscal, cuando el
límite máximo de la sanción aplicable no excediera de un año de privación
de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, lo que ha
quedado regulado de la misma forma y se le han incorporado los delitos
sancionables de uno a tres años de privación de libertad o con multa de 301
a 1000 cuotas, o ambos. El apartado tres de este artículo 8, en su redacción
anterior, había sido adicionado por el Decreto-Ley No.175 de 17 de junio
de 1977 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artícu-
lo 1, p. 37).
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
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En esta trascendente ampliación a los delitos sancionados de uno a
tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas, el legislador del 2013, ha introducido una precisión muy
importante, al regular que cuando se trate de delitos sancionables con
penas privativas de libertad de uno a tres años, la autoridad actuante
deberá remitir las actuaciones al Fiscal para su aprobación.
En relación con la cuantía de la multa administrativa, la Disposición
Especial Única,18 adicionada por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de ju-
nio de 1997 y modicada por el Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo
de 2013,19 regula que: “A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del
artículo 8 de este Código, para los delitos cuya sanción no exceda de un
año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o am-
bas, la multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos
pesos, ni superior a dos mil pesos. No obstante, el límite máximo de la
multa podrá extenderse hasta tres mil pesos cuando las circunstancias
concurrentes en el hecho o en el infractor así lo aconsejen”.
“En cuanto a los delitos cuya sanción aplicable pueda ser superior
a un año y hasta 3 años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas, la multa administrativa a imponer no será inferior a
quinientos pesos, ni superior a cinco mil, aunque en determinados ca-
sos, atendiendo a las condiciones personales del autor y las circunstan-
cias concurrentes, pueda aumentarse hasta siete mil pesos”.
“En estos casos, cuando proceda, se impondrá además la responsa-
bilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de este Código”.20
18 Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26
de junio de 1997, p. 46).
19 Modicado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 132 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
La modicación consiste en hacer corresponder la nueva redacción del
apartado 3 del artículo 8 con el contenido de la Disposición Especial, sobre
la cuantía de la multa administrativa a imponer en los casos de aplicación
del referido artículo.
20 En realidad debió hacer referencia también a los artículos 82 al 88 del Có-
digo Civil. Ley No. 59 de 16 de julio de 1987. Se trata de una imprecisión
que se ha mantenido en el 2013, pero que fue incorporada al Código Penal
por el Decreto-Ley No.175 de 17 de junio de 1977.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
265
“Asimismo, podrá procederse al comiso de los efectos o instrumen-
tos del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto
a la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este
Código”.
“Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos
de la responsabilidad civil dentro de los diez días hábiles siguientes al
de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el he-
cho, a los efectos penales no será considerado delito. No obstante, el
actuante remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el
infractor así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto
en cuanto a la responsabilidad civil”.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTÍCULO 8.1. Se considera delito toda acción u omisión socialmen-
te peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la
escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de
su autor.
3. (Adicionado en 1997 y modicado en 2013) En aquellos delitos
en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas, la
autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conoci-
miento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa admi-
nistrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa
peligrosidad social tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del delito. Para la aplica-
ción de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años
de privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal.21
21 El apartado tres de este artículo 8 fue adicionado por el Decreto-Ley No.175
de 17 de junio de 1977 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio
de 1997, artículo 1, p. 37) y modicado por el artículo uno del Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
266
de 25 de junio de 2013). La modicación consistió en que con anterioridad
a la vigencia del Decreto-Ley No. 310 el límite máximo de la sanción apli-
cable no podía exceder de un año de privación de libertad o de multa supe-
rior a trescientas cuotas o ambas y ahora se extiende hasta tres años o multa
de hasta mil cuotas o ambas y, cuando los delitos sean sancionables de uno
a tres años se requiere la aprobación del Fiscal. Las razones de las modi-
caciones introducidas por el referido Decreto-Ley se explican en su único
POR CUANTO, donde se expresa que: “Los cambios y transformaciones
que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación
actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de
la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y ecacia
en la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa pro-
blemática, a n de contribuir a la aplicación más coherente de la política
criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que se ejecuta de mane-
ra integral en el estudio de la legislación penal”.
Por su importancia para la comprensión de las modicaciones introducidas
al Código Penal en el año 1997, por el Decreto-Ley No. 175, reproducimos
sus dos por cuantos:
POR CUANTO: El enfrentamiento ecaz de conductas socialmente peli-
grosas demanda la aprobación de normas jurídicas que, sin desconocer el
contenido predominante de la prevención, contribuyan a respaldar los prin-
cipios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con
razonables y justas sanciones penales, los comportamientos que, de manera
reprobable, puedan lesionar esos principios y valores.
POR CUANTO: El proceso de reformas que viene desarrollándose en la
legislación económica, nanciera y mercantil de nuestro país, determina
la inmediata necesidad de modicar algunos preceptos del Código Penal y
de adicionar otros, a n de alcanzar la adecuada complementación de los
objetivos procurados por esos cambios legislativos, mediante la previsión
de normas que sancionen aquellos actos ilícitos que ocasionen o puedan
ocasionar elevados perjuicios al desenvolvimiento correcto de las nuevas
relaciones instituidas en la esfera aludida.
Las principales modicaciones introducidas en el Código Penal por este
Decreto-Ley fueron las siguientes:
La introducción del artículo 8-3, que le da un tratamiento administrativo
alternativo a las guras delictivas en las que el límite máximo de la san-
ción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa
no superior a 300 cuotas, o ambas;
Introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a tales efec-
tos modica los artículos 16, 28, 35 y 47;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
267
3. Sobre el destino de los bienes decomisados
El Decreto No. 313, de 18 de junio de 2013, Sobre el depósito,
conservación y disposición de los bienes muebles que se ocupan en
procesos penales y conscatorios administrativos.22
Extiende de tres a cinco años de privación de libertad el término para la
aplicación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, de
limitación de libertad, trabajo correccional con internamiento y de trabajo
correccional sin internamiento; así como para disponer la remisión condi-
cional de la sanción;
Modica el artículo 30, en el sentido de facultar a los tribunales, para que
durante el término de cumplimiento de la sanción de privación de liber-
tad, que no exceda de cinco años, que hayan impuesto, a propuesta del
órgano correspondiente del ministerio del interior y oído el parecer del
scal, puedan disponer su sustitución por una sanción subsidiaria;
Amplia el contenido del inciso 4 del artículo 58, para regular que el tri-
bunal, en la resolución que disponga la libertad condicional, señalará las
obligaciones que el beneciario tiene que cumplir, en especial las relacio-
nadas con las actividades laborales, así como cualquier otra actividad o
restricción que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito;
Se adicionan los delitos de Tráco de Inuencias, de Proxenetismo y Trata
de Personas, de Insolvencia Punible y modica el delito de Escándalo Pú-
blico, el que con su nuevo contenido paso a denominarse Ultraje Sexual;
Modica la redacción y el contenido del Título V del Libro II, y varios Ca-
pítulos, Secciones y artículos del propio Título V y de otros, en el sentido
de sustituir el término entidades económicas estatales por el de entidades
económicas, y de introducir otras importantes modicaciones en el con-
tenido de dichas guras delictivas para atemperarlas a las reformas que se
habían producido de la legislación económica, nanciera y mercantil.
22 Gaceta Ocial Extraordinaria No. 21 de 23 de agosto de 2013. Decreto No.
313, del Consejo de Ministros, de 18 de junio de 2013. Vid, su primer POR
CUANTO: “La Ley No. 62 “Código Penal”, de 29 de diciembre de 1987, la
Ley No. 5Ley de Procedimiento Penal”, de 13 de agosto de 1977, y los de-
cretos-leyes No. 149 “Sobre Conscación de Obtenidos mediante Enrique-
cimiento Indebido”, de 4 de mayo de 1994 y No. 232 “Sobre Conscación
por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupción o con Otros
Comportamientos Ilícitos”, de 21 de enero de 2003, establecen disposicio-
nes de carácter penal y administrativas, respectivamente, para el depósito de
bienes que resulten ocupados durante la sustanciación de estos procesos, a
reservas de su conscación y comiso por las autoridades facultadas”. Y en el
segundo POR CUANTO, reere que: “El Decreto-Ley No. 310 “Modicativo
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
268
Con el objetivo de disponer en una sola norma jurídica la respon-
sabilidad de los organismos de la Administración Central del Estado y
entidades nacionales que participan en los procesos de depósito,
conservación y disposición de los bienes que se ocupan en procesos
penales o conscatorios administrativos, así como de reorganizar los
referidos procedimientos a n de evitar que dichos bienes permanez-
can almacenados durante espacios prolongados de tiempo, con las
correspondientes afectaciones para la economía del país.
A los efectos de lograr la necesaria uniformidad el tratamiento al
tema de los bienes muebles que son objeto de conscación, en su
artículo uno precisa entre los objetivos de este Decreto-Ley establecer
los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades
responsabilizadas con el depósito, conservación y disposición de los
bienes muebles que se ocupan durante la sustanciación de procesos
penales o conscatorios administrativos derivados de la aplicación de
decretos-leyes No. 149 “Sobre Conscación de Obtenidos mediante
Enriquecimiento Indebido”, de 4 de mayo de 1994 y No. 232 “So-
bre Conscación por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de
Corrupción o con Otros Comportamientos Ilícitos”, de 21 de enero
de 2003 y también regular el traspaso a favor del Estado de dichos bienes,
una vez dispuesta la conscación o el comiso, y las reglas para el de-
pósito, la disposición, conservación y devolución, cuando corresponda.
En el artículo tres precisa que de acuerdo con la naturaleza de los
bienes ocupados, los organismos responsabilizados con el depósito,
conservación y disposición son el Banco Central de Cuba, los Ministe-
rio del Interior, Energía y Minas, Comunicaciones, Cultura, Salud Pú-
blica, Industrias, Agricultura y Comercio Interior.
En los restantes cinco artículos establece las reglas para el depósito,
conservación y disposición de los bienes, las obligaciones de las enti-
dades depositarias, las reglas para el traspaso del bien a favor del Esta-
do o su devolución y la restitución por otro similar o la indemnización,
cuando no resulte posible la devolución de un bien depositado.
del Código Penal y de la Ley de Procedimiento Penal”, de 29 de mayo de
2013, dispone que el importe de la comercialización de los bienes decomi-
sados o conscados en procesos penales se abona al Presupuesto del Estado
y en su Disposición Final Segunda establece que el Consejo de Ministros
emitirá las disposiciones necesarias para su cumplimiento”.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
269
SECCIÓN SÉPTIMA DEL CAPÍTULO IV
DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I
El Comiso23
ARTÍCULO 43.1. (Modicado) La sanción de comiso consiste en
desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o esta-
ban destinados a servir para la perpetración del delito y los provenien-
tes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia
o comercio ilícito que le hubieran sido ocupados.24
2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos del
delito a que se reere el apartado anterior, que se encuentren en pose-
sión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o
propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u obje-
tos, o para beneciar a dichos terceros.
3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad, los
bienes decomisados se destruirán;
b) (Modicado) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el
destino más útil desde el punto de vista económico-social, estan-
do obligada la entidad que lo comercialice a abonar el importe
correspondiente al Presupuesto del Estado, con excepción de los
23 La denominación de esta Sección fue modicada por el artículo 3 del De-
creto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994. Hasta la vigencia de este Decreto-Ley
se denominó “El Comiso de los Efectos e Instrumentos del Delito” (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 14).
24 Este artículo fue inicialmente modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6
de junio de 1994 a los efectos de precisar las situaciones en que esta san-
ción accesoria puede alcanzar también a los efectos e instrumentos del deli-
to, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3. p. 14)
y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
que amplio el contenido del apartado 3 estableciendo reglas para destinar
los bienes decomisados (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio
de 1997, p. 39).
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
270
bienes que por su naturaleza, no proceda efectuar su venta o
sean destinados a las instituciones de la defensa.25
La proporcionalidad de la pena y la adecuación dentro del marco
previsto para la modalidad básica del delito
La exigencia del principio de proporcionalidad tiene entre sus ante-
cedentes lo proclamado en la Declaración de los Derechos del Hom-
bre y del Ciudadano de 1789, donde se señala que la ley no debe es-
tablecer más penas que las estrictamente necesarias y que estas deben
ser proporcionales al delito.
En la obra cumbre de Beccaria26, encontramos entre otras concep-
ciones en relación con la proporcionalidad de las penas, la de que
debe haber una proporción entre los delitos y las penas, y al respecto
precisa que si se destina una pena igual a dos delitos que ofenden des-
igualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un obstáculo más
fuerte para cometer el mayor cuando este les acarree mayores ventajas
y concluye armando que uno de los mayores frenos del delito no es la
crueldad de las penas, sino su infalibilidad .
De las concepciones de Beccaria sobre la proporcionalidad se apre-
cian dos vertientes: que la pena ha de ser necesaria, que se materializa
en la idea de que la pena no ha de ir más allá de lo que es necesario
para cumplir un n, y por otra parte, la pena ha de ser infalible27, refe-
25 Modicado por el artículo 2 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo
de 2013, ob. cit., p. 131. La redacción anterior ha sido modicada en el
sentido de sustituir la entidad que reciba el bien, por la que los comercia-
lice, lo que se corresponde con los cambios introducidos en la legislación
administrativa correspondiente y en el mismo sentido se sustituye la Caja de
Resarcimiento por el Presupuesto del Estado, como receptor de los bene-
cios económicos que resulten de la comercialización de dichos bienes. Vid,
Decreto No. 313, ob. cit., pp. 139-142.
26 Beccaria, César: De los delitos y de las penas (introducción, notas y traduc-
ción por F. Tomás Valiente), Reimpresión, Madrid, 1979, p. 71.
27 Hoy, en los inicios del siglo XXI, han sido retomadas estas ideas de Beccaria,
en un sentido diferente al que ha predominado hasta ahora en el análisis de
su obra, relacionado con sus criterios en contra de la pena de muerte y por
la proporcionalidad de las penas y la humanización de las prisiones. Ahora
se trata de reforzar el criterio de la necesidad de garantizar que las penas
sean infalibles, como ocurre, en España con la Ley Orgánica 7/2003, de
medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, la
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
271
rida a la necesidad de que en la fase de ejecución hay que garantizar
su cumplimiento efectivo.
Hay coincidencia en la doctrina en el hecho de que el principio de
proporcionalidad de las penas, o de prohibición de exceso, se fue in-
troduciendo como tal, paulatinamente en los Códigos Penales a partir
de la Revolución Francesa de 1789, pero no logró su consagración,
hasta nalizada la II Guerra Mundial y las declaraciones internaciona-
les que le sucedieron como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos,28 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Uni-
das el 10 de diciembre de 1948 donde se materializan en regulaciones
bien precisas, la eliminación de las torturas y de las penas y tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
El principio de proporcionalidad de las penas exige por una parte,
que la pena sea proporcional al delito y por la otra, la exigencia de que
la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la impor-
tancia social del hecho,29 teniendo en cuenta su trascendencia para la
propia sociedad que se pretende proteger con la norma.30
que en su exposición de motivos declara que está dirigida a “perfeccionar el
ordenamiento jurídico con el n de concretar la forma del cumplimiento de
las penas para conseguir que se lleve a cabo de manera íntegra y efectiva y,
en consecuencia, dar mayor protagonismo al principio de seguridad jurí-
dica”. Esta Ley ha sido señalada por diversos autores como ejemplo de la
introducción en España de la doctrina del Derecho penal del enemigo.
28 Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, Instituto
de Derechos Humanos y la Comisión de la Unión Europea, Talleres de Mun-
do Gráco de San José de Costa Rica, 1998, p. 13.
29 Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. Parte General, 6ta edición, Editorial Rep-
pertor, Barcelona, 2002, p. 133.
30 Sanz Mulas, Nieves: Alternativas a la prisión. Su viabilidad en las legislacio-
nes centroamericanas, española y mexicana, Instituto Nacional de Ciencias
Penales, Talleres Impresos Chávez, México, 2004, p.395, al analizar los ele-
mentos que deben ser tenidos en cuenta en la valoración de este principio,
precisa que “el principio de proporcionalidad, en su perspectiva más garantis-
ta, está obligado a ponderar tres entidades: la gravedad de la conducta, el bien
jurídico a proteger y la consecuencia jurídica con la que se va a castigar”.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
272
Coincidimos con Fuentes Cubillos,31 en que el principio de propor-
cionalidad se erige en un elemento denidor de lo que ha de ser la in-
tervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés
de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria
y suciente, para la represión y prevención de los comportamientos
delictivos, y por el otro, el interés del individuo en la ecacia de una
garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite
del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en
el ejercicio del ius puniendi. Así, la justa medida de la pena se congu-
ra como un principio rector de todo el sistema penal.
En la determinación de las penas ha de existir una necesaria re-
lación entre los medios y los nes, es decir entre la idoneidad de la
aplicación de un determinado medio y su necesaria correspondencia
con los nes atribuidos a la pena a partir de los criterios de política
criminal existentes en una sociedad determinada, en lo que entraría a
jugar también el valor que se le atribuye al principio de última ratio. “Si
hay forma de resolver un conicto por la vía civil o administrativa, sin
recurrir a la más severa forma de intervención estatal, deben preferirse
aquéllas. El principio de necesidad y de intervención mínima, obligan
a que dado que la sanción es un mal (como lo es el proceso), debe
emplearse únicamente cuando sea indispensable y en la medida indis-
pensable. Consecuencia de ello es el principio de proporcionalidad: la
medida de sanción necesaria depende de la importancia relativa del
bien jurídico afectado (por ejemplo, más importante es para el derecho
penal, la vida que la propiedad) y de la gravedad del tipo de atentado
cometido en contra de ese bien jurídico (más grave es un delito consu-
mado que una tentativa de delito; más grave es cometer el delito con
intención, que hacerlo solo mediante imprudencia)”.32
En Cuba, a partir de la Ley No. 62 de 1987,33 se presentó una situa-
ción favorable para los operadores del sistema de justicia penal, con
marcos penales más exibles y la posibilidad de apreciar facultativamente
31 Fuentes Cubillos, Hernán: “El principio de proporcionalidad en derecho pe-
nal. Algunas consideraciones acerca de su concretización en el ámbito de
la individualización de la pena, Revista Ius et Praxis, vol. 14, No. 2, Univer-
sidad de Talca, Talca, Chile, 2008, p. 5.
32 Ídem, p. 11.
33 Código Penal. Ley No 62 de 1987, Actualizado, Colección Jurídica, Minis-
terio de Justicia, La Habana, 1999.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
273
la reincidencia y la multirreincidencia, entre otras importantes regulacio-
nes de la parte general, que favorecieron la aplicación de una política
penal más racional y un incremento signicativo de la utilización de las
sanciones subsidiarias de la privación de libertad.
Modicaciones posteriores, que se correspondieron con el incre-
mento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así como
con el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos,34 endure-
cieron las penas y elevaron el límite mínimo de las sanciones previstas
34 Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, Gaceta Ocial Extraordinaria No.1 de
15 de marzo de 1999. Consultado: 29 de julio de 2014. Disponible en: http://
perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20080616_25.pdf
Vid, el primer por cuanto que expresa que “en los últimos años se ha adver-
tido un incremento de determinadas modalidades de la actividad delictiva,
así como el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos, lo cual
resulta totalmente incompatible con los generalizados principios éticos de
la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada y enérgica, tanto en el
orden a las medidas prácticas, como en la esfera de las normas jurídicas, en
particular en las concernientes al Código Penal”, p. 1.
Esta Ley, vigente desde el 15 de marzo de 1999, introduce, entre otras mo-
dicaciones al Código penal, las siguientes:
Introduce la sanción de privación perpetua de libertad;
Elimina el límite de 30 años, para la aplicación por el Tribunal, de la san-
ción de privación temporal de libertad, al facultarlo para extender dicho
término, sin límites de duración, en los delitos en los que al apreciar la
agravación extraordinaria de la sanción, esta excediera de treinta años,
al aplicar preceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y cuando
al formarse la sanción conjunta, esta excediera de treinta años, a cuyos
efectos también suprimió del artículo 56, inciso 1 del Código penal, los
límites de 30 años para la sanción de privación temporal de libertad y de
veinte mil cuotas para la multa;
Modica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa, situándolas entre
uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha estaban reguladas entre cincuenta
centavos y veinte pesos;
Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria de la sanción
en el artículo 54, al incrementar preceptivamente hasta el doble los lími-
tes mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido,
cuando al ejecutar el hecho el autor se halle extinguiendo una sanción
o medida de seguridad o sujeto a medida cautelar de prisión provisional o
evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de prue-
ba correspondiente a su remisión condicional;
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
274
Modica la forma de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia por
los tribunales pasándola de facultativa a preceptiva para los delitos inten-
cionales reprimidos con sanción superior a un año de privación de libertad
o de trescientas cuotas de multa e introduce con carácter facultativo, su
apreciación por los tribunales cuando la sanción prevista para el delito sea
inferior;
Precisa que la libertad condicional procede solamente para la sanción de
privación temporal de libertad;
Incrementa las sanciones para el delito de tráco de drogas, hasta la pena
de muerte, para los casos en que el delito se comete por funcionarios
públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, cuando el inculpado par-
ticipa en actos relacionados con el tráco ilícito internacional o se utilizan
en su comisión personas menores de 16 años de edad;
Se incrementan las penas al delito de Sacricio Ilegal de Ganado Mayor;
Modica el Título VI de los delitos contra el patrimonio cultural, en el
sentido de eliminar el término “bien declarado parte integrante del patri-
monio cultural” de la redacción de los artículos 244 y 245, lo mantiene
en el 243, agrava las sanciones en los casos en que los bienes sustraídos
sean de considerable valor e introduce un nuevo delito, el de Falsicación
de Obras de Arte.
Se modican los artículos 298 y 299 sobre la Violación y la Pederastia con
Violencia, perfeccionando y ampliando a nuevas situaciones, la redacción
del primero y penalizando más severamente, hasta con la pena de muerte,
la reincidencia en la comisión del delito de violación e incluyendo en
la gura agravada del delito de Pederastia con Violencia la reincidencia,
como circunstancia de agravación especíca, sancionada con privación
de libertad de 15 a 30 años o muerte;
Se amplían las circunstancias de calicación de la gura agravada del delito
de Corrupción de Menores y se le agrava la sanción de veinte a treinta años
o muerte;
Se penaliza la Venta y Tráco de Menores;
Se agravan las sanciones de los Delitos Contra los Derechos Patrimoniales,
elevando signicativamente las penas previstas para las guras agravadas
de mayor peligrosidad social, como el Robo con Fuerza y el con Violencia
o Intimidación en las Personas, con límites mínimos de 20 años en dos
apartados del artículo 327 y las sanciones de privación perpetua de liber-
tad y la de muerte para las guras delictivas más graves; y en el de Robo
con Fuerza en las Cosas, se prevé también un límite mínimo de 20 años,
que puede llegar hasta 30 o privación perpetua de libertad, cuando el he-
cho se comete en vivienda habitada hallándose presente sus moradores,
ó se ejecuta por una persona que es reincidente especíco en la comisión
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
275
para determinados delitos, lo que en la práctica de su aplicación limitó
el arbitrio judicial, como ocurre por ejemplo, con la formulación de los
artículos 327 y 328, del citado cuerpo legal.35
Al entrar en vigor estas modicaciones, la práctica judicial enfrentó
la problemática, de la ocurrencia de determinados hechos delictivos, en
los que reuniéndose los elementos de tipicidad de las guras agrava-
das, su magnitud, las circunstancias concretas en que se realizaron y
las características personales de sus autores, no ameritaban la elevada
de delitos de robo con fuerza o con violencia, ó por miembros de un gru-
po organizado, ó con la participación de menores de 16 años de edad.
Trece años después de la promulgación de la Ley 87/1999, no ha existido
ningún caso de aplicación efectiva de la pena máxima prevista en nuestro
Código Penal por ningún hecho relacionado con este artículo, por lo que,
en relación con la previsión de la sanción de muerte, afortunadamente, se
ha convertido en una norma penal simbólica.
35 El artículo 327 del Código Penal al tipicar el delito de Robo con Violencia
o Intimidación en las personas en su apartado 4, establece como marco
sancionador de 20 a 30 años de privación de libertad o privación perpetua
de la libertad, en los supuestos en los que el hecho se cometa en vivienda
habitada; o portando el comisor un arma de fuego; ó se realiza por una o
más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la
participación de personas menores de 16 años de edad; o si el hecho se
ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente san-
cionada por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con violencia
ó intimidación en las personas; mientras que por el apartado 5, la sanción
prevista es de 20 a 30 años o muerte, cuando se hace uso de un arma de fue-
go, se priva de libertad a una persona, se ocasionan lesiones graves o cuan-
do la violencia o la intimidación se realiza en la persona de la autoridad o
sus agentes. Cuando se produce la muerte de una persona en ocasión de la
comisión de estos ilícitos penales, se integra el delito de asesinato, previsto
y sancionado por el artículo 263, inciso j, del Código Penal.
Por su parte, el artículo 328 inciso 3 establece una sanción similar a la del
apartado 4 del delito de Robo con Fuerza en las Cosas, cuando el hecho
se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores; ó se
ejecuta por un reincidente en este delito, ó integrando un grupo organizado
o con la participación de menores de 16 años de edad.
Otros preceptos del Código Penal, tal y como quedó modicado por la Ley 87
de 1999, también contienen sanciones excesivamente severas para determi-
nados delitos, fundamentalmente, en relación con la determinación legal de
los límites mínimos de la sanción.
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276
severidad de las sanciones previstas, aun considerándolas en sus lími-
tes mínimos, por lo que, en los primeros meses de su aplicación, los
Tribunales adoptaron decisiones que si bien se encontraban estable-
cidas en los marcos legales, no se correspondían con el principio de
proporcionalidad y racionalidad, que debe predominar en la adminis-
tración de justicia.
A lo anterior se unió el hecho, de que la Ley de Procedimiento Pe-
nal36 vigente, tal y como quedó modicada por el Decreto-Ley No. 87
de 1985, autoriza al Tribunal que conoce de un proceso de revisión
para, que en caso de haberse calicado la modalidad agravada de un
delito, si aún la sanción mínima correspondiente a este resulta excesi-
vamente severa, sustituirla por otra, partiendo del marco previsto para
la modalidad básica del referido delito.
Ante esta nueva situación el Consejo de Gobierno del Tribunal Su-
premo Popular, adoptó el Acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999,37
mediante el cual se faculta a los Tribunales, de forma excepcional, a
adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la
modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún el lími-
te mínimo previsto para la gura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho,
la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.38
36 La Ley de Procedimiento Penal, No. 5, de 13 de agosto de 1977, fue modi-
cada en materia de Procedimiento de Revisión por el Decreto-Ley No. 87
de 22 de julio de 1985. La facultad de dictar Decretos-Leyes modicativos
de una ley, le esta atribuida al Consejo de Estado, por la Constitución de
la República en su artículo 90 inciso c, el que asume la función legislativa
entre períodos de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
37 La Constitución de la República en su artículo 121 faculta al Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia de
los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para establecer
una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley;
facultad esta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley
Orgánica de los Tribunales Populares.
38 La introducción en nuestro sistema penal de esta modalidad de adecuación
que posibilita una mayor individualización de la sanción tiene sus antece-
dentes, entre nosotros, en el Acuerdo 71 del Consejo de Gobierno del Tribu-
nal Supremo Popular de 10 de junio de 1986, que se mantuvo vigente hasta
el 12 de abril de 1988, en que se entendió innecesario con la entrada en
vigor de la Ley No 62 del 87, por las amplias facultades que otorgaba a los
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
277
El carácter excepcional de esta facultad atribuida a los tribunales
por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por una
parte les daba la posibilidad de aplicar una mayor racionalidad en el
momento de determinar la sanción que correspondía imponer al caso
concreto,39 y por la otra evitaba la evidente contradicción que existía
entre la causal de revisión que autoriza al Tribunal que conoce de este
proceso a adecuar la sanción por el tipo básico y la no previsión en la
Parte General del Código Penal de una norma similar.
El 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado de la República de
Cuba, aprobó el Decreto-Ley No. 310, modicativo del Código Penal
y de la Ley de Procedimiento Penal, que añade el apartado cuatro al
artículo 47 del Código Penal, que expresa que: “Si al dictar sentencia el
Tribunal considera que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo
previsto para el delito calicado, resulta excesivamente severa, podrá
excepcionalmente adecuar la sanción dentro del marco previsto para la
modalidad básica del propio delito”,40 con lo cual ha quedado deniti-
vamente incluido en el texto de nuestra ley penal esta importante regla
Tribunales en su arbitrio judicial. Internacionalmente han existido normas
similares en los Códigos penales de los antiguos países socialistas de Europa
del Este, tales como el artículo 43 del de la República Socialista Federativa
Rusa, el artículo 40 de la antigua Checoslovaquia, el artículo 42 de la anti-
gua República Federativa de Yugoslavia, el 47 de Polonia y el 68 de Hungría.
39 La Sentencia 349 de 12 de enero del 2001, dictada por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, al materializar la apli-
cación de este acuerdo ha expresado que: La sanción de 5 años de Trabajo
Correccional con Internamiento impuesta al acusado como autor de un delito
de Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, jada por
debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa gura delictiva,
en virtud de que se acogió en su benecio a las prerrogativas que ofrece el
acuerdo 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos de
ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta la gra-
vedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía obligado
a proteger los bienes que sustrajo por la función especíca que desempeñaba
y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto de la ilícita activi-
dad, sin que por demás, se observen violaciones de los principios contenidos
en el artículo 47 apartado 1 del Código penal, todo lo cual determinó la des-
estimación del único motivo del recurso por Infracción de Ley.
40 Decreto-Ley No. 310, ob. cit. Vid, artículo 3, que adiciona al artículo 47 del
Código Penal el apartado 4.
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278
de adecuación, que es apreciada frecuentemente por nuestros tribunales,
en correspondencia con la política de racionalidad en las resoluciones
judiciales que rige en la aplicación de la justicia penal en Cuba.
Se trata de una modicación trascendente que facilita, a partir de
ahora, desde el propio articulado del Código Penal, la aplicación ra-
cional de la norma penal, sin necesidad de recurrir a interpretaciones a
través de normas de inferior rango, lo que ya se había planteado desde
la doctrina41 y evidencia la voluntad del legislador de dotar a los opera-
dores del sistema de justicia penal en nuestro país, de los instrumentos
requeridos para aplicar la necesaria política de racionalidad que deben
caracterizar las decisiones judiciales en un sistema en el que la pro-
tección de los derechos fundamentales de los ciudadanos debe ir apa-
rejada a la aplicación consecuente de los principios de intervención
mínima, proporcionalidad y humanidad de las penas, aplicables a los
autores de las violaciones más intolerables de los valores fundamenta-
les reconocidos constitucionalmente, que requieren de la protección
del poder punitivo del Estado.
No obstante las situaciones explicadas anteriormente, en el conte-
nido de la Parte General del Código Penal y en las modicaciones que
se le han realizado posteriormente, también existen disposiciones que
favorecen y amplían las posibilidades de adecuación de la sanción por
parte de los tribunales, incluyendo aquellas que especialmente permi-
ten disminuir el límite mínimo del denominado marco penal legal nor-
mal y facilitan la aplicación de una política de racionalidad y también
41 Vid, Medina Cuenca, Arnel: “El expansionismo del Derecho penal y su ex-
presión en el incremento de las penas en el Siglo XXI, Revista Cubana de
Derecho No. 38. Julio-diciembre, IV Época. Editorial UNIJURIS. La Habana,
2001, p. 67. Consultado: 30 de junio de 2014. Disponible en: http://vlex.
com/vid/expansionismo-penal-incremento-penas-345011750 En el referido
artículo se armaba que “Esta solución, aunque justa y en correspondencia
con la situación descrita anteriormente, estaba requerida de que en una
posterior modicación del Código Penal se incorporará al contenido de su
artículo 47, que precisa las reglas para la adecuación de las sanciones, por-
que de la forma en que se estaba aplicando, aunque a favor del encausado,
lo cual apreciamos como positivo, podía entrar en contradicción con el
principio de legalidad”.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
279
de alternativas a las penas privativas de libertad, entre las que podemos
destacar las siguientes:
Los Tribunales pueden rebajar facultativamente hasta en dos ter-
cios los límites mínimos de las sanciones establecidas para los
delitos, cuando los mismos se cometen en grado de tentativa.42
El artículo 17 que prevé en su apartado 1 que en el caso de las
personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, los
límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reduci-
dos hasta la mitad, y con respecto a los mayores de 18 y hasta
20 años de edad, la rebaja puede ser hasta en un tercio. En am-
bos casos predominará el propósito de reeducarlos, adiestrarlos
en una profesión u ocio e inculcarles el respeto al orden legal.
El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
ser rebajado en la tercera parte a las personas que tengan más
de 60 años de edad en el momento en que se le juzga.
La regulación de que la sanción imponible al cómplice es la co-
rrespondiente al delito, rebajados en un tercio en sus límites mí-
nimo y máximo (artículo 19.2).
Mediante la aplicación de las denominadas circunstancias exi-
mentes incompletas, los límites de la sanción pueden ser rebaja-
dos por el tribunal, en las proporciones previstas en los artículos 20
sobre la enfermedad mental, 21 en la legítima defensa, 22 sobre
el estado de necesidad, 25.3 en la obediencia debida y 26.2 en el
miedo insuperable.
En la posibilidad de aplicar alternativamente a la sanción de pri-
vación de libertad que no exceda de cinco años, las sanciones
42 La sentencia No 172 de 10 de enero del 2000, dictada en Casación por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, muestra
el rigor antes comentado y al pronunciarse sobre la sanción de 14 años de
privación de libertad, impuesta al acusado por el tribunal de instancia, por un
delito de Robo con Fuerza en las Cosas en grado de tentativa, considera que
la misma resulta en extremo severa, teniendo en cuenta la forma y circunstan-
cias en que se produjo el hecho, así como las características individuales de
su comisor, por lo que anuló la sentencia impugnada y dictó un fallo ajustado
a derecho, rebajando la sanción a 9 años de privación de libertad.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
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subsidiarias43 de trabajo correccional con internamiento, trabajo
correccional sin internamiento y limitación de libertad, cuando
por la índole del delito y sus circunstancias y por las características
individuales del sancionado, existen razones fundadas para esti-
mar que la reeducación es susceptible de obtenerse mediante el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32,
33 y 34 del Código penal para el cumplimiento de estas sanciones.
También pueden los tribunales, a solicitud de la administración
penitenciaria, oído el parecer del scal, durante el término de
cumplimiento de la pena privativa de libertad que haya impues-
to, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas
en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le
reste de la privación de libertad inicialmente aplicada.44
43 Medina Cuenca, Arnel: “Las sanciones subsidiarias de la privación de liber-
tad en la legislación cubana”, Revista Cubana de Derecho No. 40, Año XIX,
La Habana, enero-abril, 1990. Vid, Antecedentes, requisitos y características
de la aplicación de estas sanciones subsidiarias de la privación de libertad.
44 Esta posibilidad adicional de excarcelación anticipada se introdujo en nues-
tro Código Penal, a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de
junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
p. 38) que le adicionó los apartados 13, 14 y 15 al artículo 30. Los requisitos
para su aplicación son los siguientes:
Inciso 13 del artículo 30 del Código Penal:
a) solo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad impuestas por
un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la
sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de
la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras
partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reinci-
dentes y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la
sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera
parte de aquella, si los requisitos a que se reere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justican el otor-
gamiento anticipado del benecio.
Inciso 14 del artículo 30 del Código Penal:
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se reere el apartado
anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias, la
connotación social del hecho, el comportamiento del sancionado en el es-
tablecimiento penitenciario, así como sus características personales.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
281
La facultad atribuida a los tribunales de sustituir la sanción de mul-
ta de hasta 100 cuotas por la de amonestación, cuando por la
naturaleza del hecho y las características individuales del infractor,
sea razonable suponer que la nalidad de la sanción puede ser
alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial (artículo 36.2).
El artículo 48 inciso 1 regula que los delitos por imprudencia se
sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o
con multa cinco a mil quinientas cuotas y la sanción no podrá ex-
ceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular.
La facultad que tienen los tribunales de disminuir hasta la mitad
el límite mínimo de la sanción prevista para el delito cuando
concurren varias circunstancias atenuantes o se manieste una
de ellas de modo muy intenso (artículo 54.1).
La extensión a cinco años del límite de la sanción que faculta a
los tribunales para disponer la remisión condicional.45
La posibilidad que tienen los tribunales de otorgar la libertad con-
dicional a los sancionados a privación temporal de libertad, cuan-
do apreciando sus características individuales y su comporta-
miento durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas
para considerar que se ha enmendado y que el n de la punición
se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la san-
ción, siempre que haya extinguido uno de los términos siguientes:
1. La tercera parte de la sanción impuesta para los menores de
20 años de edad.
2. La mitad cuando se trate de sancionados primarios.
3. Las dos terceras partes cuando se trate de reincidentes y mul-
tirreincidentes.
Por otra parte el inciso 15 del referido artículo 30 del Código Penal, precisa
que: “una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad, a
que se reeren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente, lo establecido en
los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9
del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34, según la sanción
que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad
originalmente impuesta”.
45 El artículo 57 del Código Penal cubano hasta el año 1997, en que fue mo-
dicado en su apartado uno por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de ese año, establecía el límite de tres años de privación
de libertad.
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CAPÍTULO V DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I
LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47.1. El tribunal ja la medida de la sanción, dentro de
los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídi-
ca socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro
social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto
atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus
antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con
posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no
puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravan-
te de la responsabilidad penal.
3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas
respectivamente en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c),
ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreinci-
dencia, son aplicables a las personas jurídicas.46
4. (Adicionado) Si al dictar sentencia el Tribunal considera que la
sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para el delito
calicado, resulta excesivamente severa, podrá excepcionalmente ade-
cuar la sanción dentro del marco previsto para la modalidad básica del
propio delito.47
46 El apartado 3 fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 a los efectos de precisar las circunstancias atenuantes
y agravantes y de adecuación que son de aplicación a las personas jurídicas
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
47 Adicionado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013,
ob. cit, p. 131. Se trata de una modicación de gran trascendencia que ha
venido a resolver aquellas situaciones que, hasta la vigencia del Decreto-
Ley No. 310 eran valoradas por los tribunales, aplicando el Acuerdo 239
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 8 de octubre
de 1999, cuando estimaban que la sanción a imponer, aún en el límite míni-
mo previsto para la gura agravada por la que procedía, resultaba excesiva-
mente severa de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la entidad de
sus consecuencias y la personalidad del comisor. El contenido esencial de
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
283
5. La sanción conjunta
La institución de la sanción conjunta es una regla de adecuación
que los encargados de aplicar el tratamiento penitenciario y el régi-
men progresivo a las personas privadas de libertad, en muchos países
desearían tener en sus códigos penales, porque constituye una garan-
tía para el cumplimiento de sus propósitos, al propiciar que todos los
sancionados extingan una única pena, durante su permanencia en los
establecimientos penitenciarios.
La sanción conjunta fue denida por Baquero Vernier, como “…la
fórmula establecida por el Código en el Artículo 56 para la adecua-
ción de la sanción al responsable de dos o más delitos en los casos
de pluralidad de acciones e infracciones, es decir, de acumulación
material o real”.48
este acuerdo, por su trascendencia, y el hecho de que a partir de la vigencia
de la Ley No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias guras delictivas,
de frecuente comisión, son elevados fue muy necesario para lograr una ade-
cuada y racional individualización de la sanción; por lo que al ser incorpo-
rado a este artículo, se ha visto reforzado el interés estatal de mantener una
política de racionalidad en la administración de justicia.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la
República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo expresó
que: La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento im-
puesta al acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de
Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, jada por
debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa gura delictiva,
en virtud de que se acogió en su benecio a las prerrogativas que ofrece el
acuerdo 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos
de ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta
la gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía
obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función especíca que
desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto de
la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los princi-
pios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código penal, todo lo cual
determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción de
Ley (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
48 Baquero Vernier, Ulises: Derecho Penal General, tomo II, Imprenta de la
Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, 1981, p. 124. Se refería al texto
del Código Penal. Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978. Gaceta Ocial.
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284
El Código de Defensa Social, en el supuesto de pluralidad de delitos
a los que no les fuera aplicable el artículo en que se regulaban los dis-
tintos casos de concurso de delitos, regulaba la acumulación material y
la acumulación jurídica; la primera cuando disponía que se le impusie-
ran al responsable todas las sanciones en que hubiere incurrido; la se-
gunda, cuando establecía las limitaciones establecidas en el artículo 2449
y la acumulación material podía aplicarse tanto cuando los delitos eran
objeto de un solo proceso como en el caso de que fueran conocidos en
procesos diferentes; mientras que la acumulación jurídica era aplicable
únicamente cuando se tratara de un mismo proceso.50
Al referirse a los fundamentos de esta regla de adecuación, el que-
rido profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de Oriente, fallecido repentinamente el 27 de enero de 1988,
nos reproduce en su obra, que fue la primera que comento el nuevo
Código Penal51 en las universidades cubanas en 1980, los expresados
en la “Exposición de motivos del Código Penal”:52
“Se ha preferido el sistema de la sanción conjunta por estimarse
que permite mantener la medida de la sanción en correspondencia
con la sensibilidad penal” del autor y su reeducación probable aunque
se impongan al mismo sanciones posteriores. Esta posibilidad relativa
Edición Ordinaria. No. 3, de 1 de marzo de 1979. Publicación Ocial del
Ministerio de Justicia. 1979.
49 Código de Defensa Social. Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Se-
guridad Privativas de Libertad y Reglamento para su Ejecución, Editor Jesús
Montero, La Habana, 1938. El Código de Defensa Social que se mantuvo
vigente, hasta el año 1979, establecía en su artículo 24, que: “Al responsa-
ble de dos o más delitos o contravenciones con respecto a los cuales no sea
posible aplicar las reglas del artículo anterior (se refería a los distintos casos
de concurso de delitos), se le impondrán todas las sanciones en que hubiere
incurrido para su cumplimiento simultáneo si fuere posible o sucesivo en
caso contrario, con sujeción a las siguientes reglas:
a) El máximo de duración de la sanción no podrá exceder del triple que
comprendiere sanción de más duración imponible.
b) En ningún caso podrá exceder el máximo anterior de treinta años”.
50 Baquero Vernier, Ulises: ob. cit., p. 125.
51 Ley No. 21 de 15 de febrero de 1979. Gaceta Ocial de 5 de marzo de
1979. Publicación Ocial del Ministerio de Justicia. La Habana, 1979.
52 Baquero Vernier, Ulises: ob. cit., p. 125.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
285
de adecuación no la ofrece la acumulación en la cual se produce una
simple suma o yuxtaposición de sanciones merecidas”.
“La sanción conjunta, además, simplica la actividad administrativa
de los establecimientos penitenciarios, pues los reclusos estarán siem-
pre cumpliendo una sanción única y no como en la actualidad, varias
sanciones que deben cumplir sucesivamente y en un orden prejado
por la ley, que hay que controlar y vigilar. Permite, por último, de modo
más racional el cómputo de los plazos requeridos para conceder la
libertad condicional”.
En relación con la competencia de los Tribunales municipales el
profesor Baquero53 aclara, que “… como la sanción conjunta no es
una sanción propiamente dicha sino la unicación de sanciones pre-
viamente impuestas a los correspondientes delitos, en nada afecta a la
competencia por razón de la cuantía, por lo que si un Tribunal Popular
Municipal ha impuesto dos sanciones de nueve meses por dos delitos,
de hurto, puede adecuarlas e imponer una sanción conjunta de un año
a tres meses, por ejemplo, sin que con ello viole su competencia”.
Este criterio fue raticado con posterioridad el Dictamen No. 193,
aprobado por el Acuerdo No. 324 del Consejo de Gobierno del Tribu-
nal Supremo Popular con fecha 5 de agosto de 1980, que precisó que:
“Conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimiento Penal los Tribuna-
les Municipales Populares son competentes para conocer de los delitos
sancionables con privación de libertad que no excedan de nueve meses
o de multa que no exceda de las doscientas setenta cuotas, o ambas, lo
cual signica que la competencia por razón de la materia, determinada
en atención a la gravedad del delito, no está relacionada, según la ley
procesal, con la cuantía de la sanción que pueden imponer los Tribu-
nales Municipales Populares sino con los delitos que pueden juzgar.
De lo expresado se inere que dichos tribunales podrán conocer, juz-
gar y sancionar delitos en concurso real en los que la penalidad exceda
de los referidos límites siempre que cada uno, independientemente,
no los supere.”
53 Ídem, p. 126. Debe tenerse en cuenta que en el año 1979 la competencia de
los Tribunales Municipales Populares era de hasta nueve meses de privación
de libertad. Pero este criterio es válido en la actualidad, en que un Tribunal
Municipal puede aplicar más de ocho años de privación de libertad, que es
el actual límite máximo de su competencia en materia penal, haciendo uso
de las reglas de la sanción conjunta.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
286
Al analizar las ventajas que se le han atribuido a la sanción conjunta
el profesor Quirós Piréz,54 relaciona las siguientes:
Permite conservar la medida de la sanción en correspondencia
con la “sensibilidad penal del sancionado” y su probable reedu-
cación.
Simplica la actividad administrativa de los establecimientos peni-
tenciarios, por cuanto asegura que los sancionados solo se hallen
extinguiendo una pena única y no tantas como infracciones inte-
gren el concurso real, con independencia de que hubieren sido
juzgados por varios delitos o que al ser sancionados se encon-
traren extinguiendo sanción anterior, que deben cumplir sucesi-
vamente y en un orden prejado por la ley (Dictamen No. 317
aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Po-
pular de 19 de febrero de 1991).
Favorece el cómputo de los plazos mínimos de cumplimiento
requeridos para conceder la libertad condicional.
En relación con la aplicación conjunta Quirós Pírez,55 precisa que
de conformidad con lo regulado en el artículo 56, se presentan dos
situaciones:
Cuando se juzga al responsable de dos o más delitos respecto a los
cuales no se haya dictado todavía sentencia (concurso real propio).
Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sanciona-
do por otro delito anterior, si no ha comenzado a cumplir la san-
ción anterior o si se halle cumpliéndola (concurso real impropio).
En realidad durante la vigencia de la Ley No. 21 de 1978, que su-
pero parcialmente la fórmula que establecía el artículo 24 del Códi-
go de Defensa Social, del cumplimiento simultaneo o sucesivo pero a
pesar de los esfuerzos y las coordinaciones realizadas entre los tribuna-
les, la scalía y las direcciones de los establecimientos penitenciarios,
la utilización de las reglas de la sanción conjunta fue parcial, debido
a que por diferentes rezones los tribunales, en el momento de dictar
sentencia, no siempre disponían de la información requerida para su
54 Quirós Piréz, Renén: Manual de Derecho Penal IV, Editorial Félix Varela, La
Habana, en proceso de edición, 2014, pp. 383-384.
55 Ídem, p. 385.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
287
aplicación y la ley no establecía su aplicación retroactiva,56 lo que mo-
tivo que en el año 1988, cuando entro en vigor la Ley No. 62 de 1987,
nuestro actual Código Penal, existía un por ciento signicativo de
56 Vid, a modo de ejemplo en: Rivero García, Danilo y Bertot Yero, María Ca-
ridad: Código Penal de la República de Cuba. Ley No. 62/87 (Anotado con
las Disposiciones del CGTSP), Ediciones ONBC, 2013, pp. 101-103. El Dic-
tamen No. 202. Acuerdo No. 151 de 11 de octubre de 1984. Formación.
Aspectos procesales. Acumulación de causas. Cuando el Fiscal presente la
acusación contra una persona que está cumpliendo una sanción de priva-
ción de libertad, en el escrito de calicación debe consignar los siguientes
datos: a) sanción que se encuentre cumpliendo el acusado (Tribunal, Sala
o Sección, causa, delito y sanción); b) fecha en que comenzó a extinguirla;
y c) fecha en que la dejará extinguida. Los referidos datos serán utilizados
para la formación de la sanción conjunta. Cuando ante un mismo Tribunal,
o en más de uno, se cursen procesos seguidos contra una misma persona –de
ser posible, de ocio, o a instancia de parte–, el Tribunal que tuviere la in-
formación, dispondrá la acumulación de los más antiguos al más moderno,
con el propósito de que se resuelvan en una misma sentencia denitiva
todos los delitos cometidos. No procederá la acumulación del proceso en
que se hubiere dictado sentencia denitiva, pero –en este supuesto– si se
establece recurso de casación, la Sala del TSP podrá acordar la sanción
conjunta. Cuando una misma persona esté cumpliendo distintas sanciones
de privación de libertad –a instancia de parte, y por la vía de los incidentes
a que se reere el artículo 495 de la LPP–, se procederá a la aplicación de
la sanción conjunta. Los Directores de los establecimientos penitenciarios
deberán informar al Fiscal los reclusos que aparezcan sancionados por más
de un delito, de manera que se promueva el incidente de aplicación de la
sanción conjunta.
Circular No. 53 de 28 de septiembre de 1987. Formación. Se recuerda a los
Tribunales la obligación en que están de aplicar la sanción conjunta en los
casos de personas que cumplen sanciones por más de un delito o cuando
un mismo acusado es juzgado en distintos procesos por el Tribunal.
Circular No. 92 de 14 de enero de 1993. Comienzo de la sanción conjunta.
En el caso del apartado 2 del artículo 56 –reo que extingue condena ante-
rior–, el término de cumplimiento de la nueva sanción impuesta –sanción
conjunta–, comienza su decurso a partir de la formación de dicha sanción;
sin que en modo alguno pueda entenderse como fecha de inicio, aquélla en
que se comenzó a cumplir la primera de las penas aplicadas, y una parte de
la cual ha sido extinguida, pues evidentemente, ese tiempo no se computa
a los efectos de formar la aludida sanción única.
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sancionados a privación de libertad, sancionados en dos o más causas,
sin que se les hubiere podido aplicar la sanción conjunta.
La Ley No. 62 resolvió la situación creada por su predecesora aña-
diéndole un inciso tres al artículo 56 con el texto siguiente: “Cuando
una persona se halle extinguiendo dos o más sanciones de privación de
libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única
por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de la última causa
reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior y procederá a apli-
car la sanción conjunta. Si las distintas sanciones han sido impuestas por
tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción
conjunta es, siempre, el de categoría superior”.57 Con esta importante
modicación, a partir del año 1988 todos los sancionados a privación
temporal de libertad extinguen una única sanción, lo que como señala-
mos supra, facilita el tratamiento reeducativo y el régimen progresivo, al
eliminar la posibilidad del cumplimiento sucesivo de las penas privativas
de libertad en el sistema jurídico penal cubano.
Hasta la entrada en vigor de la Ley No. 87/1999, existía la posibili-
dad de que, en determinados casos, no se aplicara la sanción conjunta,
de conformidad con lo regulado en el apartado 4 del artículo 56 del
Código Penal, que establecía que: “Cuando una persona se encuentre
en establecimiento penitenciario extinguiendo sanción y comete nue-
vo delito, se procederá a la formación de la sanción conjunta, a menos
que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y caracterís-
ticas personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer
de la dirección del establecimiento penitenciario y del scal, decida no
aplicarla”.58 Este inciso fue derogado expresamente por el la Disposición
Final Primera de la referida Ley, debido a que al eliminarse el límite máxi-
mo de la pena de privación temporal de libertad, que hasta la vigencia de
la nueva Ley era de treinta años,59 desapareció la razón de su existencia.
57 Código Penal. Ley No. 62 de 1987, ob. cit., artículo 56, inciso 3. pp. 51-52.
58 Vid, Ley No. 62/1987. ob. cit., artículo 56, inciso 4.
59 Ídem, artículo 30, apartado 4.
“La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder de treinta
años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término sin límites de du-
ración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria de la
sanción, esta excediera de treinta años;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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Se trataba de una fórmula, que se aplicó en muy pocas y nece-
sarias ocasiones, en que un sancionado a treinta años de privación
de libertad, (el máximo permitido por el apartado 1 del artículo 30
de la Ley No. 62/1987, en esos momentos) al poco tiempo de iniciar
el cumplimiento de la pena, cometió un nuevo delito grave en la pri-
sión y al aplicarle las reglas de la sanción conjunta, la sanción por
el nuevo delito practicante desaparecía. De restituirse en el próximo
Código Penal un límite máximo para la sanción de privación temporal
de libertad, recomendamos incluir de nuevo esta regla en la regulación
de la sanción conjunta, para evitar la impunidad en los establecimien-
tos penitenciarios.
El Decreto-Ley No. 310/2014 ha resuelto otra situación que dicul-
taba la aplicación de la sanción conjunta a los sancionados a privación
temporal de libertad, en los casos de las personas sentenciadas por tri-
bunales de una provincia, que por residir en otra o por otra causa, extin-
guían la sanción en lugares distantes de la sede del denominado tribunal
sancionador. La modicación consistió en facultar al Tribunal Provin-
cial Popular del territorio donde la persona se encuentre cumpliendo las
sanciones de privación de libertad, para aplicar la sanción co njunta. Por
la norma anterior el Tribunal facultado era el que conoció de la última
causa y si las distintas sanciones habían sido impuestas por tribunales de
diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta era,
siempre, el de categoría superior. Con esta modicación se le transere
la competencia al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se en-
cuentre ubicado el establecimiento penitenciario donde este recluido el
sancionado.60
b) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia y la multirreincidencia,
la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en el inciso
b), del apartado 1, del artículo 56”.
60 También en relación a la libertad condicional y otras solicitudes relaciona-
das con el cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad,
no se entenderá por Tribunal, a tales efectos, el denominado tribunal sancio-
nador, sino el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre
cumpliendo el sancionado, al regularse en el artículo 7 del Decreto-Ley
No. 310/2013, que modica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Penal,
que: “Las solicitudes que surjan durante el cumplimiento de la sanción de
privación temporal de libertad interesando su sustitución por cualesquiera
de las sanciones que le son subsidiarias o, la suspensión de la sanción de
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SECCIÓN NOVENA DEL CAPÍTULO V
DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I
La Sanción Conjunta
ARTÍCULO 56.1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los
cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación
en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto, las reglas siguientes:61
a) (Modicado) si por cualquiera de los delitos en concurso ha -
jado la sanción de muerte o la sanción de privación perpetua de
libertad, no impone más que una u otra estas sanciones;
b) (Modicado) si por todos los delitos en concurso ha jado san-
ción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no
puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las
que hubiere jado separadamente para cada delito;
c) (Modicado) si ha jado multa a todas las infracciones, impone
una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor,
ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separada-
mente para cada infracción.
trabajo correccional con internamiento, la suspensión o cambio de clase o
duración de una medida de seguridad predelictiva, la licencia extrapenal, el
otorgamiento de benecios de excarcelación anticipada y la revocación de
dichos benecios y de las referidas sanciones subsidiarias, se presentarán,
tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial Popular del territorio donde
se encuentre cumpliendo el sancionado”.
61 El inciso b del apartado 1 de este artículo fue modicado por el Decreto-
Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, que incremento a treinta años el límite
máximo de la sanción de privación de libertad que podía imponer el tribu-
nal en aplicación de las reglas de la sanción conjunta (Gaceta Ocial Ex-
traordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 1, p. 13). Esta regulación
se mantuvo en vigor, hasta que fueron modicados los incisos a) y b) y c) del
apartado 1 por la Ley No 87 de 16 de febrero de 1999, a los efectos de in-
cluir la sanción de privación perpetua de libertad, en la regla de adecuación
del inciso a) del artículo 56, apartado 1 y los incisos b) y c) para eliminar los
límites máximos de treinta años para la pena de privación de libertad y de
veinte mil cuotas para la de multa (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16
de marzo de 1999, artículo 6, p. 4).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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ch) si se han jado sanciones de privación de libertad y multa, aña-
de las de multa a aquellas, después de convertir en única las de
cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que corres-
pondan a los delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancio-
nado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción ante-
rior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a
todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado
anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que
de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No
obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo
delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una
instancia superior, aquel se limitará a imponer la sanción correspon-
diente al delito que juzga y dará cuenta a este, con los antecedentes
pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que
aplique la sanción conjunta.
3. (Modicado) Cuando una persona se halle extinguiendo dos
o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto
oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el Tri-
bunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
reclamará los antecedentes pertinentes de las causas por las que fue
sancionada y procederá a aplicar la sanción conjunta.62
6. Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
Se trata de una importante modicación que consiste en trasladar
la competencia del Tribunal sancionador al Tribunal Provincial Popular
del territorio donde el sancionado se encuentre cumpliendo la pena,
en el momento en que sufra de la enajenación mental, lo que se corres-
ponde con la modicación realizada, en igual sentido al inciso 3 del
artículo 56, comentada supra.
62 Modicado por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY 310 DE 29 DE MAYO DE 2013. MODIFICACIONES...
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SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO III
DEL TÍTULO XI DEL LIBRO I
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTÍCULO 87.1. (Modicado): Al que durante el cumplimiento de
la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajena-
ción mental, se le suspenderá a ejecución de dicha sanción, decretán-
dose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el Tribu-
nal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el
sancionado.63
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
7. A manera de conclusiones
1. El legislador al seleccionar las conductas humanas que reciben pro-
tección del Derecho penal debe limitarse al mínimo indispensable
para garantizar los derechos de los ciudadanos, por lo que la potes-
tad punitiva del Estado ha de quedar limitada a proteger solo aquellos
bienes jurídicos que teniendo relevancia constitucional, afecten las
libertades de los demás y en uso de esta facultad deberá procurar
que la determinación de las penas este en correspondencia con los
valores constitucionalmente protegidos, procurando el mayor uso
posible de medidas alternativas a la privación de libertad.
2. El expansionismo del Derecho penal, ya no se extiende solamente
a las partes especiales de los Códigos penales, incrementando el
rigor de las penas, creando nuevas guras delictivas, incluidas las
de peligro abstracto, o ampliando las existentes, sino que también
ha incursionado en la parte general, instituyendo nuevas sanciones
y limitando la denominada adecuación administrativa de la pena.
3. El principio de proporcionalidad, parte de la exigencia de que la
pena sea proporcional al delito y de que la medida de la propor-
cionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho,
por lo que su aplicación ha de ser tenida en cuenta tanto por el
legislador, que está obligado a determinar las penas correspondien-
tes a cada delito, considerando que toda restricción a los derechos
63 Modicado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 132 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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fundamentales debe estar justicada y ser proporcional a la afecta-
ción que le producen a la convivencia social, como también por los
jueces y tribunales, en el uso adecuado de las facultades discrecio-
nales que la ley les concede para individualizar la pena, procurando
la mayor racionalidad posible en la determinación del tipo de pena
a aplicar y su cuantía.
4. La modicación introducida por el Decreto-Ley No. 310/2013, al
artículo 47 del Código Penal, de facultar con carácter excepcional
a los tribunales populares a adecuar la sanción dentro del marco
previsto para la modalidad básica del propio delito, cuando consi-
deren que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto
para el delito calicado, resulta excesivamente severa, constituye
una regla de adecuación de gran trascendencia que facilita la nece-
saria racionalidad que debe caracterizar la administración de justi-
cia en nuestro país.
5. El futuro deseado nos debe conducir a que las cárceles queden reser-
vadas solo para los casos más intolerables de violaciones de las re-
glas de convivencia mutuamente aceptadas por la sociedad y a una
aplicación creciente de penas alternativas de todo tipo, con amplia
participación de la comunidad, para las restantes violaciones de las
normas penales, las que deberán mantener su tendencia a una dis-
minución progresiva, en la medida en que mejoren las condiciones
de vida y se logre una mayor armonía en la convivencia social.

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