Comentarios al Decreto-Ley 316 de 2013 sobre el lavado de activos

AuthorIracema Gálvez Puebla
ProfessionProfesora Auxiliar del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages405-429
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Comentarios al Decreto-Ley No. 316 de 2013
sobre el lavado de activos
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA*
Sumario
1. Introducción
2. La denominación del delito. ¿Lavado de activo versus lavado de
dinero?
3. Los elementos que integran la estructura del tipo penal
3.1. La ampliación de los verbos rectores. Su trascendencia
3.2. Valoración de la incorporación de nuevos delitos
3.3. El concurso aparente de normas penales. El principio
de consunción
3.4. Una nota con sonoridad acentuada
3.5. El elemento subjetivo del tipo penal
3.6. El concurso de delitos. El concurso real
3.7. La conscación. Su aplicación como sanción accesoria
4. Conclusiones
5. Fuentes Doctrinales
1. Introducción
Recurrir al Derecho Penal, es partir de los bienes jurídicos1 que ne-
cesitan tutela dentro de esta rama del Derecho, teniendo en cuenta uno
* Profesora Auxiliar de Derecho penal y Criminología del Departamento de
Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Univer-
sidad de La Habana. iracema@lex.uh.cu
1 El comportamiento personal del hombre en sociedad no debe lesionar bie-
nes jurídicos; más aún, debe abstenerse de realizar conductas que signi-
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
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de los principios que limitan el ius puniendi del estado, precisamente
el de mínima intervención penal, de ahí que resulte imprescindible
para una gran parte de la doctrina,2 determinar cuáles son estos bienes
que necesitan respaldo dentro de esta materia.
El lavado de dinero, como parte de los delitos que forman la gran
gama de ilícitos que se encuentran relacionados con la criminalidad
organizada, es un tema que ha permanecido latente tanto en Cuba3
como a nivel mundial, por las consecuencias que se desprenden de su
ejercicio. La globalización neoliberal y el desarrollo tecnológico, han
provocado que la criminalidad cada vez presente más desarrollo y que
abra paso a la delincuencia no convencional, las cuales dirigen su acti-
vidad a la obtención de benecios económicos ilícitos, aprovechando
la cobertura que brindan algunos países mediante sus paraísos scales
y nancieros.4
quen siquiera un peligro para los bienes jurídicos. Por eso, son relaciones
sociales concretas, esto es, relaciones entre personas que adquieren signi-
cación de bien jurídico en cuanto son conrmadas por la norma. los bienes
jurídicos considerados materialmente son relaciones sociales concretas que
surgen como síntesis normativa de los procesos interactivos de discusión y
confrontación que tienen lugar dentro de una sociedad democrática. Son
dinámicos pues están en permanente discusión y revisión. Vid. Bustos Ra-
mírez, Juan J. y Hormazábal Malarée, Hernán: Lecciones de Derecho Penal,
vol. I, Editorial Trotta, 1997, pp. 58 y 59.
2 Vid. Bustos Ramírez, Juan: Manual de Derecho Penal, 3ra edición aumenta-
da, corregida y puesta al día, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1989, p. 155;
Quintero Olivares, Gonzalo: Derecho Penal Parte General, Editorial Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1992, pp. 60-68; Mir Puig, Santiago:
Manual de Derecho Penal, Editorial B de F Ltda., Montevideo, Uruguay,
1989, pp. 54-56.
3 Vid, artículo 21 de la Ley 87 del año 1999, Gaceta Extraordinaria No. 1 de
15 de marzo de 1999.
4 Vid, De la Cruz Ochoa, Ramón: Crimen organizado, Tráco de drogas, Lava-
do de dinero y Terrorismo, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2004,
p. 74. Los llamados paraísos scales y nancieros, que se hayan ubicados
en territorios o países con escasa o ninguna medida antilavado, con auto-
ridades de supervisión bancaria ineciente y done está vigente un estricto
secreto bancario, para luego a medida que el dinero va alcanzando mayor
apariencia de legitimidad se le transere a los centros donde sea más viable
ponerlo a circular normalmente.
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La integración de los mercados nancieros, en los países involucra-
dos en este tipo de agelo, presentan serias repercusiones a gran escala,
pueden erosionar la economía a nivel nacional e internacional, por sus
dimensiones transfronterizas, el ujo de capitales por el canal del siste-
ma nanciero mundial permite que las organizaciones delictivas estruc-
turadas y organizadas hagan que el capital no distinga fronteras, puede
incrementar el monto de la tasa de interés provocando incluso un fe-
nómeno inacionario, por tanto el delito de lavado de activos requiere
mecanismos de control a n de impedir efectos desestabilizadores.
El alcance del delito de lavado de dinero, en la mayoría de los paí-
ses supera el producto interno bruto, lo cual reconduce a la necesidad
de legislar a efectos de combatir este fenómeno.
La necesidad de lavar el dinero por parte de las organizaciones de-
lictivas parte de dos elementos fundamentales, primero, desaparecer la
pista del dinero sucio que puede convertirse en indicio delator de su
delito, y segundo, que el propio dinero puede ser objeto de investiga-
ción como parte del esclarecimiento de una actividad ilícita; la cual
puede conllevar además la conscación y en otros sistemas jurídicos el
decomiso de los bienes o el dinero.
Los países en vía de desarrollo, son los más afectados con la comi-
sión de esta tipología delictiva, pues en aras de sostener y aumentar su
economía, aceptan fondos de personas naturales o jurídicas, sin entrar
a analizar la licitud de estas operaciones. Implica la penetración del
crimen organizado en el sistema nanciero legal, que en ocasiones
logran tomar el control de este e incluso en otros sectores de la econo-
mía, debilitando las instituciones del Estado.
Cuba se encuentra en un periodo de restructuración y modicación
del sistema legal, lo cual repercute también al Código Penal, princi-
palmente como parte del tema que nos ocupa, el delito de Lavado
de dinero, adquiere una nueva denominación, lavado de activos, mo-
dicaciones que han sido incorporadas en el Decreto-Ley No. 316 del
año 2013, su nueva tipicación es amplia y precisa de valoración,
cuestiones que pueden partir desde su nueva formulación, hasta el
análisis de entrar a determinar los elementos que permitan equiparar
o diferenciar los términos, y despejar las circunstancias tanto constitu-
tivas como que cualican el marco sancionador de este ilícito penal,
para no entrar en contradicciones con los principios que sustentan el
concurso aparente de normas penales.
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2. La denominación del delito.
¿Lavado de activo versus lavado de dinero?
Se ha llegado a considerar que la terminología usada para identi-
car este tipo penal no obedece en ocasiones a criterios estrictamen-
te jurídicos; sino a neologismos empleados, expresiones que han sido
acogidas de palabras extranjeras.5
Cuba introdujo la gura del lavado de dinero en la Ley 87 del año
1999, en la que se adicionó un nuevo capítulo reriéndose a este tipo
penal, con la denominación Lavado de Dinero; sin embargo con la
promulgación del Decreto- Ley 316 del año 2013,6 la gura adquiere
una nueva terminología y se reconoce como lavado de activos.
Capítulo II
Lavado de dinero
Este capítulo fue adicionado por el artículo 21 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (Gaceta extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999) y modicado por Decreto-ley No. 316 modicativo del Código
Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo.
Artículo 3. Del Código Penal, se modica la denominación del Ca-
pítulo II “Lavado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda
Pública”, por la de “Lavado de Activos”.
5 Vid, Reglamento modelo de la CICAD-OEA; (Comisión Interamericana para
el Control del abuso de drogas. Reglamento modelo sobre delitos de Lavado
relacionados con el Tráco Ilícito de Drogas y otros delitos graves, incluye
las modicaciones introducidas por el grupo de Expertos para el control
de Lavado de Activos en Santiago de Chile, Chile, en octubre de 1997, en
Washington, D.C., en mayo de 1998 y en Buenos Aires, en octubre del mis-
mo año aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario
de sesiones, llevado a cabo en Perú, en noviembre de 1997, y en el vigé-
simo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Washington D.C.,
en mayo de 1999) en esta normativa jurídica internacional, se emplea la
expresión lavado, utilizada de la traducción en Inglés de money laudering, o
del Alemán gledwasche. Existen otras locuciones como blanqueo del Fran-
cés blanchiment y del Portugués branqueamiento, o el término reciclaje que
deriva del italiano reciclaggio.
6 Vid. Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013.
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Los términos lavado de dinero y lavado de activos se han valorado
en ocasiones como sinónimos, así lo podemos encontrar en parte de la
literatura y de la normativa internacional,7 sin embargo su valoración
debe partir de lo que se entiende por dinero y por activos, lo cual conlleva
a armar que nos encontramos ante una posibilidad de relación en-
tre género y especie, pues el dinero perfectamente queda identicado
como un tipo de activo. La especie es una parte signicativa del todo,
pero solo una arista, que no permite englobar todo el fenómeno cuan-
do de lavado de activos se trata.
Su nueva denominación, lavado de activos, se incorpora para am-
pliar la gama de posibilidades que subyacen del objeto material del
delito, el lavado de activos es un término más amplio que el lavado
de dinero, este último especica solamente el caudal, el capital; que
surge posterior a la comisión de determinadas actividades ilícitas. El
lavado de activos sin embargo incorpora cualquier bien que pueda ser
adquirido, o apropiado, que provoque un enriquecimiento ilegitimo,
entiéndase por bien teniendo en cuenta el concepto brindado por la
Convención de las Naciones Unidas en el año 1988, “los activos de
cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles
o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos”.8
7 Cfr. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., pp. 76, 77 y 84. Argentina: Lava-
do de Activos, Bolivia: Legitimación de ganancias ilícitas; Brasil: Lavado de
Bienes, Derechos y Valores; Chile: Lavado de Dinero; Colombia: Lavado de
Activos; Costa Rica: Legitimación de Capitales procedentes del narcotráco;
Cuba: Lavado de Activos; Ecuador: Conversión o transformación de bienes
(Lavado de Dinero). El Salvador: Lavado de Activos; Guatemala: Transac-
ciones e inversiones ilícitas; Honduras: Lavado de Dinero o Activos; Mé-
xico: Operaciones con recursos de procedencia ilícita. Nicaragua: Lavado
de Dinero y Activos de Actividades Ilícitas; Panamá: Blanqueo de Capitales;
Paraguay: Lavado de Dinero o Bienes; Perú: Lavado de Activos; República
Dominicana: Lavado de Bienes relacionados con el tráco ilícito de drogas
y delitos conexos. Uruguay: Blanqueo de Dinero; Venezuela: Legitimación
de Capitales.
8 Vid, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefa-
cientes y Sustancias Sicotrópicas, fue aprobada en Viena por la Conferencia
el 19 de diciembre de 1988, de conformidad con sus disposiciones.
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La introducción de la terminología “activos”,9 consideramos que se
ha basado en un criterio extensionista, que permita sin lugar a dudas
incluir cualquier benecio que presente carácter económico, que se
derive del objeto del delito, evitando lagunas legislativas que den co-
bertura a los rápidos movimientos de la criminalidad organizada.
Para convertir en legítimo un bien, que sea producto de transaccio-
nes ilícitas, necesita ser blanqueado;10 ha de entenderse por lavado de
activos, todo el proceso, que se integra por las operaciones posteriores
a las conductas delictivas ejecutadas, y de las cuales se han obteni-
do bienes o dinero que tienen una procedencia ilícita; que requieren
ser lavados, blanqueados, por provenir de estas actividades ilegales, y
requieren de una serie de procedimientos que pueden ser reales o ar-
ticiales, con el n de legalizar los bienes adquiridos. Fabían caparrós
conceptualiza el blanqueo como “el proceso tendiente a obtener la
aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial
derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia
de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva con-
cesión a la misma de una apariencia de legalidad”.11
9 La denominación del autor reeja… el objeto sobre el que recaen tales ac-
ciones, en el que se comprenden a bienes o activos en general, más allá de
hablar únicamente de dinero. Vid. Barral, Jorge E. “Legitimación de bienes
provenientes de la comisión de delitos”, Buenos Aires, 2003, p.39.
10 La expresión lavado o blanqueo de dinero hace referencia a un mismo con-
junto de actividades delictivas. Fuera del aspecto terminológico, no existen
diferencias de concepto, operatividad y alcance entre ambas denominacio-
nes Cfr. Prado Saldarriaga, Victor: El delito de lavado de dinero, IDEMSA,
Lima, 1994, p.14. En contra de esta opinión, Lamas Puccio para quien el
concepto de delitos de lavado encuadra mayor número de conductas que
el blanqueo. Teniendo en consideración diferentes deniciones que se han
dado sobre ambas palabras o conceptos, la gura del lavado aunque per-
sigue similares nes y objetivos que el blanqueo encierra mayor variedad
de conductas que pueden cometer personas naturales o jurídicas. Lamas
Puccio: Tráco de drogas y Lavado de Dinero, Servicios Editoriales AIDI de
Arteta S.A., Lima, 1992, pp. 74-88.
11 Vid, Fabián Caparros, Eduardo: El delito de blanqueo de capitales, Editorial
Colex, Madrid, 1998, p. 115.
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Blanco Cordero, considera el blanqueo12 como, “el proceso en vir-
tud del cual, los bienes de origen delictivo se integran en el sistema
económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma
lícita”.13
El concepto de dinero sucio debe ser valorado a partir de su origen o
derivación, este provoca inconvenientes a la hora de ser reciclado, re-
quiriendo utilizar el sistema nanciero y comercial, con el objetivo de
incorporarlo dentro de la economía interna. Para lograr la legitimación
de las ganancias ilícitas una persona natural o jurídica realiza diferen-
tes operaciones dirigidas a disfrazar la ilicitud de los bienes obtenidos,
y nalmente colocarlo fuera del alcance de los controles de la ley y los
organismos correspondientes.
3. Los elementos que integran la estructura del tipo penal
El bien jurídico que se protege en el delito de lavado de activos,14 es
la Hacienda Pública, a pesar de existir aun doctrinalmente disparidad
en cuanto a su ubicación dentro de la parte especial de los Códigos
penales, por ser un delito pluriofensivo el cual ataca a más de un bien
jurídico.
Tomar postura sobre un concepto de Hacienda Pública, es un tanto
complicado, teniendo en cuenta que ni dentro del propio sector doctri-
nal, en el cual es debate constante existe una unanimidad de criterios,
estas discrepancias nos han permitido retomar para el análisis de la
hacienda pública, las ideas expuestas por Sainz de Bujanda, este autor
para referenciar este particular, parte de la integración de tres puntos
12 Cfr. Colectivo de Autores: Derecho Penal Especial, tomo II, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2005, p. 280. En el afán de rentabilizar el producto del
delito, incorporan los ingresos obtenidos, sucios o negros, a las economías
de los diferentes países con el objetivo de lavar o blanquear sus capitales. En
dependencia de la terminología empleada en el producto del delito previo,
al lavado de dinero sucio o negro, se deniría su nomenclatura lavado o
blanqueo de dinero.
13 Vid, Blanco Cordero, Isidoro: “El delito de blanqueo de capitales”, Editorial
Aranzadi, 1999, p. 99.
14 Cfr, Colectivo de Autores: ob. cit., p. 281.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
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de vista o “realidades distintas”,15 desde su sentido objetivo como el
conjunto de medios, métodos y procedimientos que logran conformar
la actividad nanciera del Estado, desde esta acepción se valora la ha-
cienda pública como algo especícamente, a decir de este autor, es el
conjunto de medios económicos merced a los cuales el Estado y
los restantes entes públicos proceden a la cobertura del coste de los
bienes y servicios que producen y que ofrecen a la colectividad”.16
Desde el plano subjetivo, puede entenderse como aquel sujeto que
interactúa en el orden jurídico, económico o político dentro del Esta-
do; y desde el marco funcional, debe ser vista como el conjunto de ac-
tuaciones administrativas, procederes que deben distinguirse, primera-
mente en la obtención de recursos en el orden nanciero de cualquier
índole,17 o los que se componen por el empleo de estos recursos que
se adquirieron para los gastos y pagos necesarios.
Situar este tipo delictivo en el título que recoge los delitos contra la
Hacienda Pública permite, salvaguardar por parte del Estado el interés
común; expresado en la protección de las nanzas públicas, la trans-
parencia en la gestión y utilización de las mismas, evitando en sentido
general que la conducta dañe o perjudique el erario público.18
3.1. La ampliación de los verbos rectores. Su trascendencia
En ocasiones la propia disposición jurídica nos brinda la respuesta
ante la infracción de la norma jurídico- penal, estos supuestos los en-
contramos cuando el tipo penal recoge como parte de sus elementos
constitutivos la manera de formularse las características que en ella se
recogen, esto posibilita determinar si el comportamiento delictivo para
15 Vid, Sainz de Bujanda, Fernando: Sistema de Derecho Financiero, I: Intro-
ducción, vol. I, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Ma-
drid, 1977, pp. 22-24.
16 Ídem, pp. 25-26.
17 Ibídem, p. 24-26. (Cuando el autor se reere a recursos de cualquier índole
incluye los tributarios, crediticios o patrimoniales)
18 “El delito de lavado de dinero, con independencia de la afectación que im-
plica el delito que lo antecede, supone la enajenación de su autor, el incum-
plimiento de obligaciones personales, industriales, satisfacción de créditos,
incluido el pago de tributos, que de cualquier forma acarrean perjuicios
para el erario público”. Vid, Colectivo de Autores: ob. cit., p. 282.
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su conguración fue necesario que se encuadrara en una sola acción
que determina una lesión jurídica inescindible, o se presenta como un
compuesto de acciones que van a comprender un solo delito.
Artículo 3. … se modican los apartados 1 y 2 del artículo 346; se
le adiciona al propio artículo un apartado que sustituye al apartado 3;
los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser, con igual redacción, los números 4,
5 y 6, quedando redactados de la forma siguiente:
Artículo 346.1. El que adquiera, convierta, transera, utilice o tenga
en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas
de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones,
con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conoci-
miento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o
circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamen-
te de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia
trasnacional, el tráco de artículos robados, o con los delitos de trá-
co ilícito de drogas, fabricación, tráco ilícito de armas, sus piezas
o componentes, tráco o trata de personas, venta y tráco de meno-
res, extorsión, terrorismo, nanciamiento al terrorismo, proxenetismo,
corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones
ilícitas, tráco de inuencias, estafa, falsicación de moneda, tráco
ilegal de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando,
trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsica-
ción de obras de arte, sacricio ilegal de ganado mayor, falsicación
de documentos públicos, falsicación de documentos bancarios y de
comercio, evasión scal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito,
malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad
económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato,
privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las
cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre
en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
Partiendo de la clasicación por el modo de formularse las carac-
terísticas es una gura delictiva compuesta, mixta, alternativa cuando
puede enmarcarse esa conducta en cualquiera de las acciones que se
describen en el tipo penal porque tienen el mismo valor, eso implica
que solo con la realización de una de ellas es suciente para que se
congure el delito.
Se han incorporado dentro de la normativa nuevos verbos rectores
que denotan la acción que es ejercida por el sujeto comisor y congura
el tipo penal; lo que consideramos al respecto más trascendental es la
utilización del término “tenga en su poder”, a partir de la clasicación
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
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sobre la parte objetiva del delito,19 estaríamos en presencia de un delito
de posesión, el cual permite que se materialice el tipo penal por el solo
hecho de que el sujeto activo porte o tenga bajo su custodia o dominio
el fruto procedente de los hechos precedentes.
La incorporación del verbo rector “utilizar”,20 que se adecua a lo
estipulado en el artículo 3 de la Convención de Viena, consideramos
que se introdujo, para evitar que se puedan manejar o manipular deter-
minados bienes procedentes directa o indirectamente de un delito con
pleno conocimiento del sujeto actuante, con motivo de extender en el
tiempo por causas que se puedan presentar; el momento de ejecutar el
blanqueo del bien.
3.2. Valoración de la incorporación de nuevos delitos
La ampliación de un número de ilícitos penales que no se encontra-
ban previstos en su regulación anterior,21 constituye una nueva visión
de esta actividad delictiva, si bien nuestra normativa jurídica no centró
el lavado de activos solamente a operaciones que procedieran o estu-
vieran relacionadas con el delito de Tráco ilícito de drogas, sino que
lo extendió al Tráco ilícito de armas o de personas, o actividades re-
lacionadas con el Crimen organizado; su nueva formulación ha ensan-
chado aún más las tipicidades delictivas que pueden estar relacionadas
con la tipología delictiva del lavado de activos.
Esta visión amplia de nuestro legislador consideramos que es ati-
nada, pues abre un diapasón a la posibilidad de represión hacia la
actividad que se ejerce con la comisión del delito de lavado de activos
19 Vid, Quirós Pírez, Renén: Manual de Derecho Penal, tomo I, Editorial Félix
Varela, La Habana, 1999, pp. 312 y 313.
20 Sería extralimitado hacer uso de sanciones penales por meras conductas ca-
rentes de peligrosidad social, como por ejemplo, que un sujeto reciba pres-
tado un ordenador, una casa en una zona de verano, o un vehículo, de otro
que participa en delitos graves. Como tampoco la mera recepción de una
cosa ha de ser constitutiva de actos ilícitos de blanqueo.” Vid, Hernández
de la Guardia, Diana: “Delito de Lavado de dinero y derecho Comparado”.
Consultado: 28 de marzo de 2014. Disponible en: www.bibliojurídica.org/
libros/4/1723/14.pdf
21 Vid, Artículo 21 de la Ley 87 del año 1999, Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999.
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
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que no es exclusiva del tráco ilícito de drogas o estupefacientes, por-
que puede tener vínculo con otras tipicidades delictivas, incluso con
los delitos convencionales o los denominados por la Criminología, de
Cuello Blanco,22 por las fuertes conexiones que establecen los sujetos
que buscan como nalidad el blanqueo del capital, para que reciba la
apariencia de ganancias legalmente adquiridas.
En ocasiones pueden encontrase entrelazadas la delincuencia con-
vencional con el delito de lavado de activos, la realización de hechos
que se recogen dentro de la delincuencia común, pueden conllevar a
enmascarar e impedir la detección de los delitos de cuello blanco o
cualquier otro de los recogidos dentro de la norma jurídica que provo-
ca como propósito especíco el lavado de activos. Ello diculta en gran
medida la obtención de medios de prueba para incriminar a los auto-
res o partícipes del hecho; impiden operaciones contables exitosas, el
control de las operaciones en los negocios.
La aceptación subrepticia de esta actividad delictiva, y adolecer de
rigurosos sistemas legales y nancieros, lo cual atraviesa por la falta de
información y preparación de los propios funcionarios encargados de
detectar y enfrentar la ocurrencia de esta tipicidad delictiva; conspira a
su vez como detractor ante cualquier rama económica de inversión en
el sector nacional, que imposibilita el desarrollo local e interno de un
Estado determinado.
Sin embargo, a pesar que nuestra legislación ha incorporado una
gama amplia de ilícitos los cuales pueden formar parte tanto de la de-
lincuencia convencional como no convencional; en el entramado de
hechos que pueden estar relacionados con el delito de lavado de acti-
vos, consideramos más prudente, la adopción por parte del legislador
22 Vid, Viera Hernández, Margarita: Temas fundamentales sobre Criminología,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, p. 183. Se debe entender por de-
lito de cuello blanco, las diferentes acciones u omisiones ejercidas por la
ocupación de un cargo, ejercicio de autoridad y su representación ocial,
dirección de negocios estatales o particulares, obtener ingresos mayores de
lo estipulado ya sea en bienes o servicios en benecio propio o de terceros,
mediante soborno, espionaje industrial, jación ilegal de precios, negocios
fraudulentos, fraudes scales, otorgamientos ilegales de contratos públicos,
subsidios gubernamentales, tráco de inuencias, blanqueo de dinero y
otras acciones que se ocultan bajo datos falsos, soborno, cohecho de diri-
gentes y administrativos del poder central.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
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de una expresión más clara y precisa como bienes de procedencia de-
lictiva, dando al traste con la posibilidad de penalizar no estrictu sensu
el delito de lavado de activos por motivo de la necesidad de blanquear
bienes procedentes de un delito previo, el cual se encuentre taxativa-
mente dentro de los que se regulan en el artículo básico del tipo penal,
pues ello le da margen a las organizaciones delictivas para adaptarse
y encontrar brechas legales que le posibiliten la nalidad perseguida.
No obstante a diferencia de otras legislaciones; Cuba superó la falla
hermenéutica, en supeditar los ilícitos penales que se introdujeron en
el apartado primero del artículo 346, al concepto de “delito grave”,
denición que no ha presentado aún un consenso, su variación se en-
cuentra sometida a los criterios de política criminal y penal de cada
Estado particularmente y determinar que el delito de lavado de activos,
se encuentra relacionado con infracciones penales que presenten la
categoría de delito grave, es estrechar el marco de oportunidades para
reprimir esta conducta.
3.3. El concurso aparente de normas penales. El principio
de consunción
Las referencias que serán realizadas sobre este apartado, no se cen-
trarán en fundamentar la posible relación o autonomía que puede exis-
tir entre el delito de lavado de activos y el encubrimiento, pues es ma-
teria ya analizada y justicada por otros autores23 que han antecedido
estudios y observaciones sobre esta tipología delictiva.
Por tanto nos centraremos en determinar si teniendo en cuenta la
formulación del apartado 2 del artículo 346 puede existir un concur-
so aparente de normas penales entre el encubrimiento y el lavado de
activos.
23 La inclusión del apartado 346.2, es atinada partiendo que doctrinalmente
este ha sido considerado el comportamiento básico, primario, del lavado
de dinero; e igualmente, su naturaleza jurídica aún se discute entre quienes
consideran que se trata de un supuesto de receptación especíca, y quie-
nes aluden que constituye un delito también especíco de encubrimiento.
Es menester signicar que estamos en presencia de un delito autónomo,
con particularidades que lo diferencian… Cfr, Colectivo de Autores: ob. cit.,
p. 285; De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 88.
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
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2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la de-
terminación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o
derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer
racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que
procedían de los actos referidos en el apartado anterior.
La conducta delictiva puede presentar diversos grados de comple-
jidad, que se pueden manifestar por su repercusión en más de una
gura delictiva, por tanto el análisis e interpretación de la ley es una
cuestión notable, porque el hecho delictivo puede encuadrarse en más
de un tipo penal, pero no necesariamente ese comportamiento puede
valorarse como una pluralidad de delitos, sino es posible que exista
una sola infracción.
Esa relación que se presenta entre varias guras que a su vez son
excluyentes al valorarse determinados principios que sustentan al con-
curso aparente de normas penales, parte de la interpretación del hecho
para determinar la unidad delictiva; estos principios permiten que el
operador del Derecho realice operaciones delimitantes al encontrarse
en la disyuntiva de cual gura de delito aplicar si presentan elementos
constitutivos similares, por encontrarse el contenido ilícito de un he-
cho punible en otro, lo cual le brinda la posibilidad de aislar, o separar
adecuadamente e integrarla a una sola gura.24
Cuando el hecho acontecido incide resonantemente en varias -
guras, pero estas resultan entre sí incompatibles, por no poder apli-
carse a un mismo hecho o a varios acontecimientos delictivos, es
determinante entrar a valorar los principios de consunción, especiali-
dad, subsidiaridad,25 que permiten establecer la exclusión de los tipos
24 Las reglas destinadas a la solución de los concursos de normas penales per-
mitirán decidir la aplicación de una de ellas… aplicar una norma penal que
desplaza a las demás, su inicial aplicabilidad no pasa de ahí, ya que nal-
mente tan solo una de ellas preponderá. Vid. Quintero Olivares, Gonzalo:
ob. cit., p. 645.
25 Existen autores que incluyen dentro de los principios que valoran el con-
curso aparente de normas penales además de los enumerados en el cuerpo
del trabajo, al de alternatividad, expresión procedente de la ciencia penal
Alemana, y si bien ha sido usado por un sector de la ciencia penal española
en la actualidad es infrecuente su mención. Vid. Soler, Sebastián: Derecho
Penal Argentino, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, p. 340,
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
418
penales, por ser reglas de solución a estos casos, presentando como de-
nominador común atemperar, lo más ajustado posible, los hechos a un
precepto penal. Al ser aplicable solamente la pena del delito que des-
plaza a los demás, ello implica que no deba imputársele al comisor de
los hechos, otras violaciones de la Ley, cuando se determine la pena.
De la Cruz Ochoa considera, “el Lavado de activos que tiene como
verbos típicos, acciones claramentes previstas en el encubrimiento
no constituye una forma de encubrimiento. Es un delito autónomo e
independiente”,26 por tanto de apreciarse el apartado 2 del delito de
lavado de activos, por el principio de consunción, el cual se reeja por
exceso de atracción, porque atrae con tal fuerza al otro tipo penal, el
encubrimiento, que lo desplaza, e inutiliza, se maniesta cuando lo ilí-
cito de un delito se reeja en otro, lo que se logra con la valoración de
la gravedad de la sanción, existe por tanto una continuidad del desva-
lor del hecho cometido, que permite no cargar al autor de la infracción
por circunstancias que le son ajenas, como la concurrencia de los ele-
mentos que componen el delito los cuales se maniestan con distinta
pena en más de un tipo penal, porque uno de ellos comprende una
valoración superior, que tanto la gura de delito como la punición que
tiene incorporada, realizarán la función de la otra gura; este principio
consuntivo desplaza entonces la aplicación del ilícito que contiene
una sanción menos severa, porque las formas más graves absorben y
por ende excluyen a las de menor gravedad, la lex consumens derogat
legi consumptae.27 Al realizarse una acción típica, se valora en todo
el proceso con la absorción de la norma el contenido del injusto y de
la culpabilidad.
Antón Oneca, José: Derecho Penal, 2da edición, anotada y corregida por
J.J. Hernández Guijarro y L. Beneynetez Merino, Madrid, 1986; Rodríguez
Devesa, José María: Derecho Penal Español. Parte General, 11na edición,
revisada y puesta al día por A. Serrano Gómez, Madrid, 1988, Quintero
Olivares, Gonzalo: ob. cit., p. 646.
26 Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 88.
27 Los casos de consunción revisten la mayor importancia y están constituidos
por aquellas situaciones en las cuales la Ley, expresa o tácitamente, da por
sentado que cuando se aplique determinado tipo de delito, por él han de
entenderse consumidas otras fases de la acción realmente sucedidas y puni-
bles, conforme con otro o con el mismo tipo. Vid. Soler, Sebastián: ob. cit.,
pp. 213 y 214.
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
419
El legislador atinadamente por la repercusión que trae consigo la
materialización de esta gura delictiva, y teniendo en cuenta que al
reejarse algunos elementos del encubrimiento en el delito de lavado
de activos, excluye la posibilidad de apreciar la circunstancia de ade-
cuación especíca que propicia el delito de encubrimiento que permi-
te de manera preceptiva, aplicar la misma sanción, “que la establecida
para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimos y
máximos”.28
Se aprecia además el principio non bis in ídem, porque nadie puede
ser sancionado dos veces por el mismo hecho, al describir el lavado de
activos sanciones más severas que en el delito de encubrimiento.
En consecuencia, ciertamente puede darse un concurso aparente
de normas penales, pero el mismo debe ser resuelto mediante el em-
pleo de la formulación que tiene el principio de consunción, ante las
particularidades de los delitos que concurren.
3.4. Una nota con sonoridad acentuada
El pulso normativo del legislador se hace más intenso en el con-
tenido del apartado tres al dar la posibilidad de introducir actos que
dañen la ora o la fauna especialmente protegida, ha sido a nuestra
consideración una sabia decisión, actualmente una de las fuentes de
ingresos de estos grupos organizados lo ha sido precisamente el tráco
de especies animales y de plantas en peligro de extinción. Ello ha con-
llevado que no solo Cuba sino otras legislaciones foráneas, protejan
determinadas especies de plantas y animales.29
3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores,
formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan
28 Vid. Artículo 160.1 Delito de Encubrimiento, Ley No. 62 del año 1987, Có-
digo Penal de la República de Cuba, Gaceta Ocial No. 3 de 30 de diciem-
bre de 1987, edición especial.
29 En Ecuador se tipicó el delito en el artículo 437 F, del Código Penal, me-
diante el cual se reprime con pena de prisión a quien “cace, capture, re-
colecte, extraiga, o comercialice especies de ora o fauna que estén legal-
mente protegidas”, siendo mayor la pena si se trata de especies que están en
peligro de extinción, como son algunas de la selva amazónica ecuatoriana.
Código Penal, Legislación Conexa. 1ra edición, Quito, Ecuador. Corpora-
ción de Estudios y Publicaciones, 1999.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
420
actos asociados a la corrupción o que dañen la ora o la fauna espe-
cialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de
siete a quince años.
Sin embargo, la buena intención de la norma genera un conjunto de
interrogantes que dan más preocupaciones que tranquilidad jurídica;
al pensarse la relación que debe guardar este ilícito con otros de natu-
raleza ambiental, de escasa regulación en la actual disposición sustan-
tiva, además de concebir una delincuencia con nes de afectación al
medio ambiente, real en Cuba, pero de escaso o nulo tratamiento en el
Derecho penal nacional, valen los aplausos a la protección penal del
medio ambiente pero se sienten temores a futuro.
3.5. El elemento subjetivo del tipo penal
El animus que se describe en la parte dispositiva de la norma, en su
gura básica, se representa con la manifestación dolosa30 del agente
comisor; no entraremos a especicar el tipo de dolo que puede ree-
jarse, a partir de las clasicaciones doctrinales sobre este particular,
porque sin lugar a dudas, nos encontramos ante una ampliación del
aspecto cognoscitivo y volitivo lo cual permite que se pueda reejar
cualquiera de sus manifestaciones.
Existen criterios, que parten de la valoración en estos supuestos de
la comisión por culpa, lo que parte de la expresión debiendo conocer,
sin embargo su redacción no es un tanto precisa en el apartado, lo que
permite confusiones en la diferenciación entre la actuación culposa y
dolosa.31
30 Existen posiciones doctrinales que se alian a la manifestación del dolo en
el delito de lavado de activos. Cfr. Gálvez Villegas, Tomás Aladino: El delito
de lavado de activos, Ed. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 98. “El tipo penal
solo puede ser cometido por dolo; admitiéndose el dolo directo de primer y
segundo grado así como el dolo eventual. El dolo del autor exige que medie
un conocimiento respecto de todos los elementos objetivos del tipo, espe-
cialmente que los bienes sobre los que recaen las acciones de conversión
y transferencia provienen de uno de los delitos previos descritos en le ley;
no resultando suciente que el agente del lavado considere que los activos
provienen de un ilícito penal cualquiera”.
31 Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 81.
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
421
Sin embargo se ha incorporado en el apartado 4 del propio artículo
la ignorancia inexcusable. La palabra ignorancia proviene del verbo
ignorar, y este a su vez del latín ignorare, que reere la falta de saber, o
en sentido general la ausencia o carencia de conocimiento.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se come-
ten por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
Dentro del proceso cognoscitivo, la ignorancia adquiere su conno-
tación partiendo de la imperfección sobre un conocimiento determina-
do, por tanto, se puede describir como la falta de previsión, dejar de te-
ner la debida diligencia, en cuanto al cálculo de las consecuencias que
pueden desprenderse de un comportamiento, esto ha conllevado a que
nuestra legislación partiendo de una interpretación del apartado 4 de la
propia gura, haya acogido la posibilidad que brindan los instrumentos
jurídicos internacionales que han regulado la materia, de sancionar la
negligencia. Como bien se describe además de la previsibilidad, como
la forma de representarse el sujeto una posible consecuencia deriva-
da de su actuación, es necesario que el sujeto no infrinja el deber de
cuidado. Por tanto se puede concluir expresando que cometer el de-
lito de lavado de activos por ignorancia inexcusable, es sancionar la
conducta del sujeto por actuar despreocupadamente; por no prever
las consecuencias que podían derivarse de su actuación, aun cuando
podía haberlas previsto.
3.6. El concurso de delitos. El concurso real
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con indepen-
dencia de los cometidos en ocasión de ellos.
Las reexiones sobre el sujeto activo en el delito que se analiza,
subyacen ante la existencia de dos delitos, uno previo y otro posterior,
en los cuales puede existir sus propios protagonistas; sin embargo si
bien existen los tracantes como actor en el delito base y el lavador
en el delito posterior, por las relaciones que surgen entre estos; no solo
de negocios sino también por las consecuencias jurídicas que se des-
prenden de esta relación. No es impedimento que el sujeto activo del
lavado de dinero pueda ser el mismo sujeto comisor del delito previo.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
422
Los instrumentos jurídicos internacionales no establecen un criterio
unánime ante esta situación;32 pero sugieren en gran medida, que al
autor del delito previo no se le juzgue adicionalmente por el delito de
lavado de bienes.
El elemento que se ha tenido en cuenta para exonerar de respon-
sabilidad penal al autor del delito de Lavado de activos cuando en él
recae también la comisión del delito previo ha sido lo que se reconoce
doctrinalmente como hechos posteriores copenados.33
Por actos posteriores puede comprenderse todas aquellas acciones
posteriores a la ejecución del hecho delictivo que no son considera-
das autónomas por no afectar un nuevo bien jurídico, son actos que
permiten asegurar o aanzar la nalidad perseguida. Su producción
presupone necesariamente su dependencia a la imputación del hecho
principal.34 La consumación material del delito permite armar la uni-
dad alcanzada por ser el centro de gravedad del ataque criminal, al no
ocasionar un nuevo daño o perjuicio a la víctima o perjudicado con el
hecho delictivo o afectar de manera general otro bien jurídico.
Seguir esta línea de pensamiento, resulta incongruente, pues cada
uno de los delitos que puede ser cometido por el sujeto, o sea, el delito
previo y además el lavado de activos, lesionan bienes jurídicos diferen-
tes como bien se dejó establecido ut supra, por tanto consideramos que
no debe ser beneciado quien comete dos delitos autónomos, lo justo
y atinado a los hechos realizados; es la aplicación de una sanción por
cada delito cometido.
La regulación del apartado quinto del citado artículo, que su re-
dacción no fue afectada por las modicaciones introducidas por el
32 Cfr. Convención de las Naciones Unidas sobre Tráco Ilícito de Estupefa-
cientes y Sustancias Sicotrópicas, del año 1988, artículo 3; Reglamento Mo-
delo sobre delitos relacionados con el Tráco Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos de la CICAD, del año 1999, artículo 2.
33 En nuestra literatura, el profesor Quirós Pírez lo ha denominado la consun-
ción y los actos posteriores. Vid, Quirós Pírez, Renén: ob. cit., tomo II, p. 280.
34 El acto posterior será impune solamente cuando con toda estrictez pueda
ser considerado como tal, es decir sea un verdadero acto posterior y no una
acción autónoma ejecutada en otra dirección, lo cual no se caracteriza sola-
mente por el hecho de que recaiga sobre otra persona sino por la naturaleza
del nuevo hecho cometido en relación al poder de absorción de la gura
anterior Vid, Soler, Sebastián: ob. cit., p. 222.
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
423
Decreto-Ley 316 del año 2013, establece la posibilidad de sancionar
al sujeto comisor por el delito de lavado de activos, con independencia
de su participación en el delito previo, lo cual hace que se constituya
un concurso real, por la existencia de una pluralidad de hechos, reali-
zados por un mismo agente y que conlleva a una pluralidad de delitos.
El problema principal que ofrece el Concurso real es la determina-
ción de la pena aplicable el sistema que utiliza Cuba es el de la sanción
conjunta, normada en el artículo 56; a diferencia de lo estipulado en el
derogado Código de Defensa Social, que disponía del sistema de acu-
mulación.35 Para arribar a la sanción conjunta, se determina por cada
delito autónomo posterior a su adecuación36 una sanción independien-
te, pero sin llevar a cabo la sumatoria de todas las sanciones impuestas,
sino se establece un nuevo marco sancionador jando como límite
mínimo la mayor de las sanciones y como límite máximo la sumatoria
de estas, y dentro de este nuevo marco se señala una única sanción
que no puede ser menor que el límite mínimo establecido ni superior
al máximo.
Sin embargo, la utilización en Cuba del criterio de la sanción con-
junta, a decir del profesor Quirós Pírez, permite; “conservar la medida
de la sanción en correspondencia con la sensibilidad penal del sancio-
nado y su reeducación probable, simplica la actividad administrativa
de los establecimientos penitenciarios por cuanto asegura que los san-
cionados solo se encuentren extinguiendo una pena única y no múl-
tiples, con independencia de que hubieren sido juzgados por varios
delitos o que al ser sancionados se encontraren extinguiendo sanción
anterior, que deben cumplir sucesivamente y en orden jado por la ley;
y favorece el cómputo de los plazos mínimos de cumplimiento requeri-
dos para conceder el benecio de la libertad condicional”.37
A partir de la regulación del artículo 56 del Código Penal cubano,
puede reejarse el Concurso real, ya sea por la multiplicidad de accio-
nes y consecuentemente de resultados distintos unos de otros, que aún
35 Vid, Rivero García, Danilo y María Caridad Bertot Yero: Código Penal de la
República de Cuba, anotado con las disposiciones del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, Ediciones ONBC, La Habana, 2009, p. 87.
36 Vid, Dictamen No. 250. Acuerdo No. 119 de 9 de septiembre de 1986 del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba.
37 Vid, Quirós Pírez, Renén: Manual de Derecho Penal, tomo IV, Capítulo XXVII,
en soporte digital, p. 3.
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
424
no haya recaído sentencia rme condenatoria sobre ellos, de lo cual
podemos apreciar el concurso real propio;38 o por haber sido ejecuto-
riamente sancionado el sujeto comisor, con anterioridad a los nuevos
hechos que se juzgan, y no ha comenzado a extinguir la sanción o
estando cumpliendo la pena impuesta entendido como concurso real
impropio.39
3.7. La conscación. Su aplicación como sanción accesoria
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apar-
tados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de con-
scación de bienes.
La aplicación de la sanción accesoria de conscación, presupone la
existencia de una sanción principal por el propio hecho de la supedita-
ción de una respecto a la otra; que le propicia subsistencia.40
En el caso de Cuba este tipo de sanción accesoria tiene rango cons-
titucional, su formulación viene impuesta por el artículo 60 de la Cons-
titución de la república,41 y desarrollado con más precisión en el artícu-
lo 44.1 del Código penal cubano, se establece que todos los bienes
conscados pasan a favor del Estado cubano,42 la conscación se va a
38 Vid, Dictamen No. 202, aprobado por el Acuerdo No. 151 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de 11 de octubre de 1984.
39 Vid, Dictamen No. 270, aprobado por el Acuerdo No. 66 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, con fecha 25 de julio de
1987; Dictamen No. 202, aprobado por el Acuerdo No. 151 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de 11 de octubre de 1984.
40 Vid, Dictamen No. 155, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, mediante el Acuerdo No. 162, de 7 de diciembre de 1982.
El Dictamen solo hace referencia a la sanción accesoria de la Suspensión
de la Licencia de Conducción, pero a decir de Quirós Pírez, su contenido
puede ser generalizado a todas las sanciones accesorias. Por consiguiente,
no puede aplicarse una sanción accesoria (la que legalmente corresponda
aplicar) si previamente no se ha impuesto una sanción principal. Vid. Quirós
Pírez, Renén: ob. cit., tomo IV, en soporte digital, Capítulo XXIII, p. 2.
41 Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada
en 1992 y 2002, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006.
42 Vid, Dictamen No. 278, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, por Acuerdo No. 110 de 13 de noviembre de 1987, esta-
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
425
materializar sobre aquellos bienes que no son imprescindibles para el
desarrollo y la satisfacción de las necesidades vitales tanto del sancio-
nado como de sus familiares.
En el caso del delito de lavado de activos, la aplicación de la con-
scación como sanción accesoria es de carácter preceptiva, porque lo
dispone la norma, la cual no le brinda la cobertura al órgano jurisdic-
cional competente de valorar su empleo o no, es decir le impone a este
órgano su apreciación, como parte de la sanción principal.
4. Conclusiones
1. El Decreto-Ley 316/2013, introdujo un cambio en la terminología
utilizada para la denominación del delito de Lavado de Dinero, por
el de Lavado de Activos.
2. Novedosa denominación que permite incorporar una gama más
amplia de posibilidades que subyacen del objeto material del delito
y apreciar ilícitos penales que no se encontraban previstos.
3. El lavado de activos es un término más amplio que lavado de dinero
y permite incorporar cualquier bien que pueda ser adquirido, apro-
piado y que provoque un enriquecimiento ilícito.
4. A diferencia de otras legislaciones internacionales, superamos la
falla hermenéutica, al no supeditar al concepto de “delito grave”,
los ilícitos penales que se introdujeron en el apartado primero del
artículo 346.
5. Se ha abierto el diapasón a la posibilidad de represión hacia esta
actividad delictiva, que no está asociada exclusivamente al delito de
tráco ilícito de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
incorporando también otras tipicidades delictivas de las reconocidas
como delincuencia convencional.
bleció que “en los casos en que los tribunales decomisen o consquen au-
tomóviles, estos serán entregados a la Empresa de Abastecimiento y Venta de
Equipos y Piezas (EPAVEP) de la provincia, sin perjuicio de dar cuenta de estos
pronunciamientos de la sentencia a la Dirección de Patrimonio Nacional del
Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Provincial de Justicia, a los efec-
tos de que aquella decida sobre el destino que ha de darse a dichos bienes.”
COMENTARIOS AL DECRETO-LEY NO. 316 DE 2013 SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS
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Reglamento modelo de la CICAD-OEA; (Comisión Interamericana para
el Control del abuso de drogas. Reglamento modelo sobre delitos
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
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tos graves, incluye las modicaciones introducidas por el grupo de
Expertos para el control de Lavado de Activos en Santiago de Chile,
Chile, en octubre de 1997, en Washington, D.C., en mayo de 1998
y en Buenos Aires, en octubre del mismo año aprobadas por la CI-
CAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado
a cabo en Perú, en noviembre de 1997, y en el vigésimo quinto
período ordinario de sesiones celebrado en Washington D.C., en
mayo de 1999.

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