Texto del Decreto-Ley No. 310 de 2013, modificativo del Código Penal y de la Ley de Procedimiento Penal

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Texto del Decreto-Ley No. 310 de 2013,
modicativo del Código Penal y de la Ley
de Procedimiento Penal
DECRETO-LEY No. 310 DE 2013
MODIFICATIVO DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY
DE PROCEDIMIENTO PENAL
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013)
CONSEJO DE ESTADO
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la Repú-
blica de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Los cambios y transformaciones que han tenido lu-
gar en el ámbito económico y social del país, la situación actual de las
manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de la prácti-
ca judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y ecacia en
la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa
problemática, a n de contribuir a la aplicación más coherente de la
política criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que ejecuta
de manera integral en el estudio de la legislación penal.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones
que le están conferidas por el artículo 90 inciso c) de la Constitución
de la República resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 310 MODIFICATIVO DEL CÓDIGO
ARTÍCULO 1. Se modica el apartado 3 del artículo 8 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción
aplicable no exceda de tres años de privación de libertad o multa de
hasta mil cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para,
en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al
infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del he-
cho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones
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personales del infractor como por las características y consecuencias
del delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancio-
nables de uno a tres años de privación de libertad, se requiere la apro-
bación del Fiscal.
ARTÍCULO 2. Se modica el inciso b) del apartado 3 del artículo 43
del Código Penal, el que queda redactado de la forma siguiente:
b) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el destino más útil
desde el punto de vista económico-social, estando obligada la
entidad que lo comercialice a abonar el importe correspondiente
al Presupuesto del Estado, con excepción de los bienes que por
su naturaleza, no proceda efectuar su venta o sean destinados a
las instituciones de la defensa.
ARTÍCULO 3. Se adiciona al artículo 47 del Código Penal, un apar-
tado que será el 4, el que queda redactado de la forma siguiente:
4. Si al dictar sentencia el Tribunal considera que la sanción a im-
poner, aún en el límite mínimo previsto para el delito calicado, resul-
ta excesivamente severa, podrá excepcionalmente adecuar la sanción
dentro del marco previsto para la modalidad básica del propio delito.
ARTÍCULO 4. Se modica el apartado 3 del Artículo 56 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
3. Cuando una persona se halle extinguiendo dos o más sancio-
nes de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente
una sanción única por cualquier circunstancia, el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo reclamará los
antecedentes pertinentes de las causas por las que fue sancionada y
procederá a aplicar la sanción conjunta.
ARTÍCULO 5. Se modica el apartado 1 del artículo 87 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 87.1. Al que durante el cumplimiento de la sanción de
privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se
le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su interna-
miento en el hospital psiquiátrico que designe el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado.
ARTÍCULO 6. Se modica la Disposición Especial del Código Pe-
nal, la que queda redactada de la forma siguiente:
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8
de este Código, para los delitos cuya sanción no exceda de un año de
privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la
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multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos,
ni superior a dos mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa po-
drá extenderse hasta tres mil pesos cuando las circunstancias concurrentes
en el hecho o en el infractor así lo aconsejen.
En cuanto a los delitos cuya sanción aplicable pueda ser superior
a un año y hasta 3 años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas, la multa administrativa a imponer no será inferior a
quinientos pesos, ni superior a cinco mil, aunque en determinados ca-
sos, atendiendo a las condiciones personales del autor y las circunstan-
cias concurrentes, pueda aumentarse hasta siete mil pesos.
En estos casos, cuando proceda, se impondrá además la responsabi-
lidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de este Código.
Asimismo, podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos
del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto a
la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este
Código.
Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos de
la responsabilidad civil dentro de los diez días hábiles siguientes al de
su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a
los efectos penales no será considerado delito. No obstante, el actuante
remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el infractor
así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto
a la responsabilidad civil.
El Ministro del Interior, el Fiscal General de la República y el Con-
sejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo
que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en
esta Disposición Especial.
ARTÍCULO 7. Se modica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 7.1. El Tribunal competente para conocer de un proceso lo
es también para las incidencias que surjan en el mismo y para disponer
el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación. Se
exceptúan de esta regulación los supuestos contenidos en los aparta-
dos que siguen.
2. En el caso de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad
que no conllevan internamiento y las medidas de seguridad predelic-
tivas de carácter no detentivo, la remisión condicional de la sanción,
así como de los benecios de excarcelación anticipada, los trámites
para su ejecución y el control de su cumplimiento competen al Tri-
bunal Municipal Popular del territorio en que conste domiciliado el
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sancionado o asegurado. Estos tribunales velarán también porque los
sancionados bajo su control cumplan las sanciones accesorias y demás
obligaciones que les hayan sido impuestas en la sentencia.
3. Las solicitudes que surjan durante el cumplimiento de la sanción
de privación temporal de libertad interesando su sustitución por cua-
lesquiera de las sanciones que le son subsidiarias o, la suspensión de
la sanción de trabajo correccional con internamiento, la suspensión o
cambio de clase o duración de una medida de seguridad predelictiva,
la licencia extrapenal, el otorgamiento de benecios de excarcelación
anticipada y la revocación de dichos benecios y de las referidas san-
ciones subsidiarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribu-
nal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el
sancionado.
ARTÍCULO 8. Se modican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedi-
miento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 8. Los tribunales municipales populares son competentes
para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los deli-
tos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa de
hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas.
Artículo 9. Los tribunales provinciales populares son competentes
para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos co-
metidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior
a mil cuotas; privación de libertad superior a ocho años; muerte; o que
atenten, cualquiera sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asi-
mismo, conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las salas respectivas de estos tribunales se exten-
derá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Tribu-
nales Populares.
ARTÍCULO 9. Se modican los artículos 378, 382, y 384 de la Ley
de Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 378. Firme que sea la sentencia por no haberse recurrido o
dictada en su caso la que corresponda resolviendo la apelación, se pro-
cede a su ejecución por el Tribunal Municipal Popular competente en
los términos acordados. A ese efecto dicho Tribunal libra los oportunos
despachos en la forma procedente.
Artículo 382. Celebrada la vista, el Tribunal se retira de los estrados
por el tiempo necesario para dictar sentencia, realizado lo cual reanu-
da el acto y pronuncia la que haya acordado, sin ulterior recurso.
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El Tribunal Provincial Popular al dictar sentencia dispondrá que el
acusado sea reducido a prisión para el cumplimiento de la sanción
privativa de libertad. En todo lo demás, la ejecución de la sentencia
corresponderá al Tribunal Municipal Popular que haya conocido del
juicio en primera instancia o, cuando se trate de sanciones subsidia-
rias de la privación de libertad que no conllevan internamiento, al del
territorio en que conste domiciliado el sancionado, a cuyo efecto se le
devolverán las actuaciones al primer órgano juzgador y este procederá
a la ejecución o a su impulso al Tribunal competente.
Artículo 384. Los procesos penales competencia de los tribunales
municipales populares, por delitos sancionables con privación de li-
bertad superior a un año, o multa de trescientas cuotas o ambas, se
sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas para los proce-
sos de la competencia de los tribunales provinciales populares en lo
relativo a la fase preparatoria, el juicio oral y la sentencia.
1. En estos delitos el término para la interposición del recurso de
apelación es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de no-
ticación de la sentencia.
2. El recurso debe estar autorizado con rma de letrado.
ARTÍCULO 10. Se modica el artículo 416 de la Ley de Procedi-
miento Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 416. Firme que sea la resolución que imponga una medida
de seguridad predelictiva, se procede a su ejecución por el Tribunal
que conoció del expediente en primera instancia o, cuando se trate de
alguna de carácter no detentivo, al del territorio en que conste domi-
ciliado el asegurado, a cuyo efecto se le devolverán las actuaciones al
primer órgano juzgador y este procederá a la ejecución o, a su impulso
al Tribunal competente, ajustándose, en cuanto resulten aplicables, a
las disposiciones que regulan la ejecución de sentencias.
ARTÍCULO 11. Se modican los artículos 492 y 495 de la Ley de
Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 492. La ejecución de la sentencia sancionadora una vez r-
me, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera
instancia o, previo impulso de aquel, al Tribunal municipal popular
del territorio en que conste domiciliado el sancionado cuando se trate
de sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no conllevan
internamiento.
Artículo 495. Corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa
en primera instancia practicar la liquidación de la sanción, que sirve de
base a las autoridades y funcionarios encargados de los establecimientos
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penitenciarios y otros centros en que haya de cumplirse para determinar
la fecha de su extinción.
Las recticaciones que procedan en los casos de interrupción del
cumplimiento a virtud de circunstancias que así lo determinen, las
practica el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se halle
cumpliendo el sancionado.
Las sanciones y medidas de seguridad se ejecutan de acuerdo con las
disposiciones de la ley penal sustantiva que las establezca u otras dis-
posiciones legales o reglamentarias dictadas a ese efecto, y siempre del
modo que resulte más acorde con la naturaleza o índole de cada una.
Para el cumplimiento de la ejecutoria en los extremos que se re-
eren a la responsabilidad civil, el Tribunal que haya conocido de la
causa en primera instancia libra los testimonios y facilita los datos y
antecedentes necesarios que se le requieran por los funcionarios y or-
ganismos encargados de satisfacerla.
Las facultades de los tribunales populares para ejecutar las senten-
cias comprenden las de resolver las cuestiones e incidentes que se sus-
citen en relación con la ejecución, según sea el órgano jurisdiccional
legalmente encomendado, y excluyen por tanto, las de otra autoridad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las disposiciones contenidas en este Decreto-Ley no se
aplicarán a las causas que al momento de su entrada en vigor se en-
cuentren en tramitación por los respectivos tribunales populares, las
que continuarán sustanciándose con arreglo al procedimiento anterior.
En los casos que por cualquiera de las variantes que establece la ley, se
dispuso retrotraer el asunto a una fase anterior, su ulterior tramitación
se realizará conforme a las regulaciones del presente Decreto-Ley a
partir de su vigencia.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el
Fiscal General de la República y el Ministro del Interior reglamentarán,
en lo que respectivamente les concierna, la aplicación de lo estableci-
do en este Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 71
del Código Penal y cuantas otras disposiciones se opongan al cumpli-
miento del presente Decreto-Ley.
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SEGUNDA: El Consejo de Ministros emitirá en el plazo de treinta
(30) días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que se establece
TERCERA: Este Decreto-Ley entra en vigor el primero de octubre de
2013.
CUARTA: Publíquese en la Gaceta Ocial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 29 días
del mes de mayo de 2013.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado

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