Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 77, November 2008
Lourdes Mella Méndez - Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad de Santiago de Compostela
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Este trabajo analiza el régimen jurídico básico de la prestación por desempleo en el Derecho social comunitario.
El Reglamento 1408/71, del Consejo, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, regula dicha prestación en los artículos 67 a 71 bis. También cabe tener en cuenta los artículos 80 a 84 del Reglamento 574/72. Para el desarrollo del objeto central de estudio se analizan sucesivamente los principios de la regulación comunitaria en la materia, los requisitos para el cálculo de las prestaciones (diferenciando la totalización de los períodos de seguro o empleo, la referencia del salario anterior y los miembros de la familia), el desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente (diferenciando los requisitos generales y el abono de la prestación), el caso particular de los desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente, distinguiendo los supuestos diversos de los trabajadores fronterizos y de los trabajadores no fronterizos.
Fuentes del derecho laboral
Derecho comunitario
Desempleo
Prestación por desempleo en general
Derechos laborales
Derecho a la prestación por desempleo
El objeto del presente estudio es el análisis de los rasgos principales del régimen jurídico de las prestaciones por desempleo derivadas del Derecho social comunitario
Así las cosas, se puede contar con el importante bagaje doctrinal y jurisprudencial que a lo largo de los últimos años ha venido interpretando los preceptos del Reglamento de 1971 sobre desempleo, que son los incluidos entre el 67 y el 71 bis, ambos inclusive. De igual manera, habrá que tener presentes los artículos 80 a 84 del reglamento de aplicación de aquél, o sea, el Reglamento (CEE) núm. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.
La finalidad de dichos preceptos no es la de establecer un sistema europeo de protección por desempleo -dado el convencimiento de los Estados miembros de que esta protección está íntimamente relacionada con el ejercicio de la soberanía estatal-
1. Principios de la regulación comunitaria en la materia
Los principios que rigen la regulación comunitaria de las prestaciones por desempleo son los siguientes:
1) El de la aplicación de la normativa de un único Estado miembro: aquél a cuya legislación el trabajador ha estado sometido en último lugar.
A efectos de determinar la legislación aplicable a la prestación por desempleo, cabe tener en cuenta las normas generales que al respecto establece el Reglamento en su artículo 13.1, según el que «las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro», tanto en lo referente a sus obligaciones para con la Seguridad Social como en cuanto a su derecho a adquirir las prestaciones
Ahora bien, la legislación única admite excepciones en los artículos 14 a 17 de dicha norma, y, en relación con la prestación por desempleo, en algún caso cabe la posibilidad de tener que tomar en cuenta la legislación de dos o más países para calcular la prestación o distribuir su pago entre aquéllos
A la hora de determinar cuál es la legislación aplicable, con carácter general y en relación con un trabajador en activo, el artículo 13.2.a) del Reglamento prevé que «la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro». La aplicación de la lex loci laboris, como ley aplicable para los litigios del trabajador en activo, admite las excepciones previstas en el artículo 14 de la citada norma.
De manera similar, pero ya específicamente respecto de un trabajador en situación de desempleo, los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la exposición de motivos del Reglamento señalan que, «para hacer posible la movilidad de la mano de obra en las condiciones más favorables, hay que establecer, en lo sucesivo, una coordinación más
La concreción de este principio se halla en el artículo 67.3 del Reglamento, según el que, «salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar: cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro, cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones». Más claramente, que los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier Estado miembro sólo serán computados cuando, en último lugar, se hayan cumplido períodos de seguro o empleo bajo la legislación del Estado al que se solicita el pago de las prestaciones. El fundamento de tal exigencia es el de «promover la búsqueda de empleo en el Estado miembro» donde el trabajador «abonó en último lugar las cotizacio-nes del seguro de desempleo y hacer que ese Estado soporte la carga de las prestaciones por desempleo»
2) Conservación de los derechos adquiridos y exportación de las prestaciones.
El principio general y básico de la libre circulación de trabajadores dentro del espacio de la Unión Europea se concreta, en el ámbito de la Seguridad Social, en el principio de conservación de los derechos adquiridos, también conocido como principio de exportación de las prestaciones. Con todo, no tienen exactamente el mismo significado, sino que el segundo es consecuencia del primero, y contribuye a su observancia y cumplimiento. Más claramente, el derecho a la libre circulación de trabajadores quedaría desdibujado si, en el ámbito de la Seguridad Social, no se adoptan medidas protectoras de los derechos de los trabajadores que circulan dentro del espacio europeo. Dichas medidas deben consistir en la conservación de los derechos adquiridos dentro del citado ámbito, para lo que resulta necesario la exportación de las prestaciones que se tiene derecho a disfrutar en uno de los Estados miembros cuando el trabajador beneficiario se desplaza a otros.
En este sentido, el artículo 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que «el Consejo- adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes: a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros».
También resulta de interés el artículo 10.1 del Reglamento, que prevé, en su apartado primero, el principio de supresión de las cláusulas de territorialidad. Así se establece que, a menos que dicha norma disponga otra cosa, «las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Esta-
Como se aprecia, la libre circulación exige que se garantice la conservación de los derechos adquiridos en materia de Seguridad Social, por lo que no cabe que una norma nacional condicione el disfrute de tales derechos a la residencia y permanencia en el territorio del Estado que debe abonar la correspondiente prestación. El trabajador puede circular conservando sus derechos adquiridos, pues la prestación que se tiene derecho a percibir se exporta.
Resulta evidente que los principios analizados facilitan el retorno del trabajador al Estado de origen, así como su desplazamiento a cualquier otro, una vez finalizada la actividad laboral en el Estado en que trabajó y del que ahora recibe o -va a recibir
2. Requisitos para el cálculo de las prestaciones
2.1. Totalización de los períodos de seguro o empleo
Según el artículo 67.1 del Reglamento, «la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación». La regla es similar cuando se exigen períodos de empleo (núm. 2), si bien cabe matizar que mientras que todo período de seguro cubierto será computable, puede que algunos períodos de empleo no, en base a la condición ya apuntada. Una regla similar se aplica en la prestación de jubilación.
Por lo tanto, los períodos de seguro
En otras palabras, se toman en cuenta todos los períodos de seguro o empleo cubier-
En similar sentido se expresa el TJCE, según el que, siempre que la concesión de una prestación esté subordinada por el Derecho nacional al cumplimiento de períodos de actividad profesional, empleo o residencia, resulta de capital importancia para los trabajadores migrantes que sus derechos en materia de Seguridad Social adquiridos, o en curso de adquisición, no sean mermados o suprimidos por haber ejercido su derecho a la libre circulación
Ahora bien, la totalización de los períodos de seguro o empleo no es obligatoria cuando la prestación solicitada puede obtenerse exclusivamente con las cotizaciones realizadas en el país al que se solicita aquélla. En relación con esta última idea, cabe precisar que, en todo caso, y salvo que se trate de personas desempleadas que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del competente, se establece un requisito adicional, el de tener cubierto algún período de seguro en el Estado donde van a solicitarse las prestaciones (Artículo 67.3 Reglamento).
De hecho, el TJCE ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre esta cuestión. Una de las primeras fue en la conocida Sentencia de 20 de febrero de 1997, asunto Martínez Losada y otros
Como es evidente, el punto central de la cuestión era la definición de lo que debía entenderse por «período de seguro» y período de empleo». Sin embargo, el TJCE remite -sorprendentemente- su solución a los propios Juzgados consultantes, a efectos de que éstos determinasen si, conforme a la ley española, las cotizaciones efectuadas por el Estado durante la percepción de los primeros subsidios podían ser considerados como tales. De entenderse que sí, se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67.3 del Reglamento (requisito comunitario), y procedería analizar los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación en el derecho español (requisitos nacionales). Para el TJCE, al tratar el derecho discutido sobre un subsidio de desempleo (el de mayores de cincuenta y dos años), y no de la prestación de jubilación, debía actuarse flexiblemente y computar los años cotizados en otros Estados miembros para entender cubierta la carencia mínima (quince años). Finalmente, los citados Juzgados resolvieron que el período durante el que el Estado había estado cotizando durante los primeros subsidios que los trabajadores habían percibido en España debían entenderse como «períodos de seguro» conforme a la legislación comunitaria; lo que en uno de los casos permitió el acceso al subsidio de mayores de cincuenta y dos años por reunir el trabajador más de quince años cotizados en otro Estado miembro.
Revocada esta sentencia por otra del TSJ de Galicia, se impugna la de éste en casación para unificación de doctrina, ante lo que el TS ordena el pago definitivo del discutido subsidio al demandante, asumiendo la validez de las cotizaciones efectuadas previamente por el Estado español
Más recientemente, el TJCE vuelve a pronunciarse sobre el requisito comunitario del artículo 67.3 del Reglamento en el caso Verwayen-Boelen. Se discutía aquí si la demandante tenía derecho a seguir percibiendo prestaciones por desempleo en Bélgica, después de haber estado residiendo y percibiendo esas mismas prestaciones durante varios años en los Países Bajos. A pesar de que la demandante defendía tal derecho, el citado Tribunal lo denegó al no tener la trabajadora cubiertos en último lugar períodos de seguro en Bélgica y no cumplirse, por lo tanto, lo exigido en el citado precepto legal
Un problema que surge con cierta frecuencia a la hora de totalizar los períodos de segu-
Más abundantemente, el principio de no discriminación no impide las eventuales diferencias de trato que puedan resultar, de un Estado miembro al otro, de las divergencias entre las legislaciones nacionales, siempre que estas diferencias afecten a las personas que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de estas legislaciones de manera idéntica, conforme a criterios objetivos y sin tomar en consideración la nacionalidad de aquéllas. Por incumplirse esta última condición, el Reglamento 1408/71 se opone a una legislación nacional en virtud de la cual la autoridad competente del Estado miembro de residencia niega a un nacional de otro Estado miembro el derecho a prestaciones por desempleo por no haber cubierto, en la fecha en que se presentó la solicitud de prestaciones, un determinado período de empleo en el territorio del Estado miembro de residencia, mientras que este requisito no se exige para los nacionales de este último Estado
De manera similar, también resulta interesante la STJCE de 11 de noviembre de 2004, asunto Adanez Vega
De otro lado, los períodos de seguro o empleo a computar deben ser cubiertos como «trabajadores por cuenta ajena», para cuya definición debe estarse al artículo 1 del propio
Otra cuestión interesante en relación con la totalización de los períodos de seguro o empleo a efectos de la percepción de la prestación por desempleo surge cuando el Reglamento 1408/71 interacciona con convenios bilaterales de Seguridad Social
Por su parte, la segunda sentencia de 5 de febrero de 2002
En otro orden de cosas, conforme al artículo 80 del Reglamento 574/72, el interesado debe presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación del Estado miembro a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar, así como otros datos complementarios que resulten necesarios. Dicho certificado debe ser expedido, a solicitud del interesado, por la institución competente en materia de desempleo de aquel Estado o por otra en quien aquélla delegue. En principio, la carga de la prueba corresponde al interesado, pero, sin embargo, si él omite su deber, dicha carga recae sobre
Como crítica, repárese en que el precepto legal sólo alude a la petición del certificado al Estado en que el trabajador haya prestado servicios en último lugar, cuando los trabajos realizados en otros países anteriores también deben ser tenidos en cuenta y deben justificarse
Por último, una vez llevada a cabo la totalización de los períodos de seguro, debe determinarse qué Estado ha de hacerse cargo del pago de la prestación por desempleo. A tal efecto, cabe atender al principio pro rata temporis, cuya función es la de «fijar el importe de la prestación cuyo derecho no habría sido adquirido» sin proceder a la citada totalización
A la vista de lo recién expuesto, la Seguridad Social española o, más concretamente, la correspondiente entidad gestora (SERPEE) sólo es responsable del pago de la cuantía que se le atribuya según el referido prorrateo
2.2. La referencia del salario anterior
Según el artículo 68.1 del Reglamento, «la institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado», siempre que dicho empleo haya sido desarrollado, como mínimo, durante cuatro semanas. En caso contrario, las prestaciones serán calculadas en «función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro».
Como se aprecia, el legislador comunitario atiende a dos empleos distintos para determinar el salario que ha de tomarse como referencia para el cálculo de las prestaciones. En primer lugar, se tiene en cuenta el último empleo ocupado en el Estado competente siempre que éste se halla desarrollado durante un mínimo de cuatro semanas. En segundo lugar, de no cumplirse ese mínimo temporal, se remite al último empleo que se haya ocupado en el territorio de otro Estado miembro. Ahora bien, mientras que, en el primer caso, el salario al que se atiende es el del empleo ocupado; en el segundo, no; pues se estará al salario usual que corresponda a ese tipo de empleo en el Estado donde el desempleado se halle o resida en el momento de la solicitud de la prestación por desempleo.
La situación expuesta merece los siguientes comentarios: a) resulta discutible que el
En contraste con lo apuntado, el artículo 62.1 del nuevo Reglamento 883/2004 señala que «la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a dicha legislación», y ello con independencia de la duración que dicha actividad haya tenido.
De este nuevo precepto, cabe destacar los cambios terminológicos que se producen, pues, por un lado, se alude a ingresos profesionales y última actividad en vez de a salario y último empleo, lo que obedece a la inclusión de los períodos trabajados por cuenta propia para el cálculo de la prestación. Por otro lado, el criterio del «territorio en el que se haya llevado a cabo la última actividad« se sustituye por el de «la legislación bajo la cual dicha actividad fue regulada», lo que contribuye a evitar los problemas que podían surgir con la versión anterior. En efecto, el que un trabajador desarrolle una actividad en un determinado Estado miembro no implica, necesariamente, que lo haga sometido a su legislación ni que esté incluido en su Sistema de Seguridad Social, por lo que, en tal supuesto, el Estado competente sería otro. Puede ser el caso, por ejemplo, del trabajador desplazado por su empresa a otro Estado miembro, pues, siempre que la duración del desplazamiento no supere los doce meses, aquél queda sometido a la legislación del Estado de origen [artículo 14.1. a) Reglamento]. En tal caso, no cabría la remisión al último empleo que se haya ocupado en el territorio de otro Estado miembro cuando el ocupado en el Estado competente dure menos de cuatro semanas.
Por último, como caso particular, cabe mencionar el de un trabajador fronterizo en situación de desempleo total. En este supuesto, la autoridad competente del Estado miembro de residencia, cuya legislación establezca que la prestación debe basarse en el salario anterior, debe calcular la prestación teniendo en cuenta la retribución obtenida por el trabajador en la última actividad realizada por cuenta ajena en el Estado miembro en el que realizó su última actividad laboral antes de su inscripción como demandante de empleo
2.3. Los miembros de la familia
Respecto de los familiares de los trabajadores que ejercen el derecho a la libre circulación, cabe aludir a dos cuestiones. La primera es la relativa a su cómputo a efectos del cál-
Como se aprecia, se está ante una regla que intenta favorecer al desempleado que tiene familiares y que se supone que están a su cargo o, de una u otra manera, dependen de él, aunque el citado Reglamento no alude a ello expresamente. No obsta a lo anterior, el que no se exija una convivencia de hecho, pues puede haber una dependencia económica aunque los familiares vivan en el territorio de otro Estado miembro. En este sentido, no falta alguna sentencia del TJCE que prevé que las legislaciones nacionales no pueden establecer requisitos adicionales para tener en cuenta esos familiares, como podría ser el de la convivencia de hecho del desempleado con sus familiares en el territorio del Estado competente
A efectos de poder tener en cuenta estos familiares para el cálculo de la prestación por desempleo, el artículo 82 del Reglamento de aplicación apunta unas importantes reglas. Así se prevé que el interesado debe presentar ante la institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto a aquél en que radique aquella institución. Dicho certificado debe ser negativo, en el sentido de que debe acreditar que ninguno de esos familiares ha sido tenido en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a una persona distinta del interesado con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro. Lo que se quiere evitar es que una misma circunstancia -la existencia de familiares- sea tenida en cuenta respecto de dos prestaciones distintas.
En el supuesto de que a la institución competente le sea imposible certificar que los miembros de la familia no han sido tenidos en cuenta para el cálculo de que se trata, será el propio interesado el que podrá suplir dicha imposibilidad a través de una simple declaración personal en tal sentido, lo que no deja de resultar sorprendente.
El certificado -o declaración personal- tendrá una validez temporal equivalente a los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. A su término podrá ser renovado por otro período igual y así sucesivamente, al menos no parece existir impedimento al respecto.
En todo caso, cualquier modificación en la situación de hecho que invalide el certificado debe ser puesta inmediatamente en conocimiento de la institución competente que abona la prestación por desempleo. La notificación tendrá efectos no desde que la misma se realice, sino desde el día siguiente en que se haya producido la modificación de las circunstancias. La finalidad de esta notificación -regla general que rige para todas las prestaciones, también en el derecho interno- es la de adaptar el derecho o no a la percepción de la prestación a la situación real que exista en cada caso.
Aparte de la recién expuesta, una segunda cuestión que cabe dejar clara respecto de los familiares de los trabajadores comunitarios es la de los derechos que pueden ejercer al amparo del Reglamento 1408/71. Sobre el particular resulta clarificadora la STJCE de 25 de octubre de 2001
Así las cosas, el Alto Tribunal comunitario contesta que el artículo 2.1 del tan citado Reglamento contempla dos categorías de personas al delimitar su ámbito de aplicación.
Por un lado, los trabajadores, que deben ser nacionales comunitarios; y, por otro, sus familiares y supervivientes, a los que no se les exige ningún requisito de nacionalidad para que el Reglamento les sea aplicable. Pues bien, estos familiares sólo pueden invocar las disposiciones de éste en relación con los derechos adquiridos en su condición de familiares de un trabajador comunitario. En consecuencia, el familiar de un trabajador no puede acogerse, como tal, a los derechos que derivan de los artículos 67 a 71 bis del Reglamento en cuestión y, en particular, a las disposiciones especiales previstas para los trabajadores fronterizos en el artículo 71.1.a).ii) de aquél, que designan al Estado de residencia como el Estado competente para la concesión de las prestaciones por desempleo
Por último, la alegación relativa a la restricción del derecho a la libre circulación del marido también se desestima por irrelevante con la realidad del litigio principal.
3. Desplazamiento de los desempleados a un estado miembro distinto del estado competente
3.1. Requisitos generales
La conservación de los derechos adquiridos en materia de desempleo se encuentra regulada en los artículos 69 a 71 del Reglamento. La finalidad de dichos preceptos es la de «garantizar al trabajador migrante la percepción de las prestaciones por desempleo en las condiciones más favorables mientras busca un nuevo empleo»
La primera es la del trabajador desempleado que se desplaza a un Estado miembro distinto del Estado competente. Según el citado artículo 69, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo total, que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o varios Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a las prestaciones, siempre que se cumplan determinados requisitos
Como ya se apuntó, el desempleado que se desplaza a otro Estado miembro distinto del competente tiene que observar una serie de requisitos para poder seguir percibiendo las prestaciones por desempleo. Dichos requisitos van dirigidos a «promover la búsqueda de empleo en el Estado miembro del último empleo, a hacer soportar por este Estado la carga de las prestaciones por desempleo y, finalmente, a garantizar que estas prestaciones se concedan únicamente a aquellos que busquen efectivamente un empleo»
En primer lugar, con anterioridad a su desplazamiento, el trabajador tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante, como mínimo, cuatro semanas. Éstas comenzarán a computarse, como es lógico, al comienzo de la situación real de desempleo. Aunque no se indica expresamente, parece claro que durante dicho período el trabajador tiene que estar dispuesto a trabajar y, por lo tanto, aceptar las ofertas de empleo que se le ofrezcan y sean adecuadas, so pena de perder la prestación. En otras palabras, si el desempleado quiere desplazarse para encontrar empleo tiene que empezar por demostrar ante su propio Estado -el competente- que quiere trabajar en serio.
A pesar de fijarse un período mínimo de permanencia en el Estado competente, los servicios o instituciones correspondientes de éste podrán autorizar el desplazamiento del desempleado antes de que aquél se cumpla.
Esta posibilidad se reconoce expresamente en la STJCE de 21 de febrero de 2002, asunto Rydergard
El legislador comunitario no indica en qué circunstancias queda eximido el trabajador de este tiempo de permanencia mínima en el territorio del Estado competente, por lo que parece claro que en este punto debe estarse a la legislación nacional de cada Estado
En segundo lugar, el desempleado también tendrá obligaciones que cumplir en los Estados miembros a los que se desplace, pues deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de ellos y cumplir con los deberes que allí se le exijan. Dicho requisito será considerado como cubierto, en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. Esta previsión resulta lógica en la medida en que el plazo que trascurre entre la inscripción en los servicios de empleo de uno y otro Estado miembro es muy breve. De hecho, se prevé que, en casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes, lo que resultaría más favorable para el desempleado.
En tercer lugar, el desempleado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia
En el supuesto de un trabajador de temporada, la duración de la prestación quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.
A efectos de poder seguir percibiendo la prestación por desempleo en el Estado al que se desplaza, el artículo 83.1 del Reglamento de aplicación prevé la necesidad de que el desempleado cumpla con determinados trámites formales antes de su partida, concretamente con la solicitud de un certificado relativo a su situación de desempleo. En efecto, el interesado debe presentar en la institución del lugar a donde se haya desplazado un certificado en el que la institución competente certifique que continúa teniendo derecho a la referida prestación. Más específicamente, dicho certificado debe indicar la cuantía de la prestación que el desempleado va a percibir del Estado competente, la fecha en que aquél ha dejado de estar a disposición de los servicios de empleo de este último, el plazo acordado para la inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se desplaza
Con todo, este trámite formal carece de fuerza suficiente para obligar al trabajador, dado que, si éste no cumple con aquél, el legislador se limita a prever que será la institución competente del Estado al que se haya desplazado la que tenga que recabar dicho certificado de la institución competente, sin que se concreten sanciones para el incumplidor. Por lo tanto, el papel que se atribuye a la institución competente del Estado receptor en este punto pasa de ser pasivo en un primer momento a activo en un segundo, o sea, en caso de incumplimiento del deber documental del trabajador. Además, la pasividad de éste, aparte de no conllevar sanciones, incluso puede terminar favoreciéndole. Ello es así porque, en tal caso, la autoridad del Estado competente va a conocer el desplazamiento del trabajador al serle solicitado el certificado por la autoridad homóloga del Estado receptor. En consecuencia, la fecha en que el desempleado ha dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente, a incluir en el certificado, parece que no puede ser otra que la del propio conocimiento del desplazamiento en cuestión (aunque en realidad éste sea anterior)
En todo caso, los servicios de empleo del Estado competente no se pueden desentender totalmente del desempleado, pues deben asegurarse de que éste ha sido informado de las obligaciones que tiene, en general, en materia de desempleo (Artículo 83.2 del Reglamento de aplicación). Dicha obligación de información parece que debe ser observada por los servicios de empleo del Estado receptor, pues, al fin y al cabo, son los que ahora tienen contacto con el desempleado desplazado
En otro orden de cosas, en el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a la prestación en el Estado de acogida (tres meses), aquél seguirá teniendo derecho a su disfrute en el primero, como si nunca se hubiese trasladado de territorio. Como excepción a lo recién apuntado, cabe señalar el caso de que la prestación ya se haya agotado en el Estado de acogida, pues el simple hecho de volver a éste no reactiva el derecho a un nuevo disfrute de la misma. La
Ahora bien, al margen de esta lógica excepción, se insiste en que el desempleado perderá el derecho a seguir lucrando la prestación por desempleo si no regresa antes de que expire el referido período, lo cual actúa a modo de sanción para aquél (Artículo 69.2 del Reglamento). Ciertamente, se permite que el trabajador se desplace al territorio de otro Estado comunitario para buscar empleo, exportando la prestación por desempleo de otro Estado, pero sólo durante un período de tiempo que puede calificarse de breve
Con todo, el nuevo Reglamento permite excepcionar el citado efecto sancionatorio si así lo prevé la legislación más favorable del Estado competente (Artículo 64.2). De hecho, la legislación española prevé la posibilidad de suspensión de la prestación hasta un período de doce meses en caso de que el desempleado traslade su residencia al extranjero para buscar empleo
A la idea general recién expuesta, cabe añadir varias matizaciones. En primer lugar, el artículo 69. 3 del Reglamento, prevé que «el beneficio de las disposiciones del apartado 1 sólo puede ser invocado, una vez, entre dos períodos de empleo». Más claramente, el derecho de poder circular dentro del espacio comunitario para buscar empleo y seguir percibiendo la prestación por desempleo del Estado competente sólo podrá ejercerse una vez entre dos períodos de empleo, lo que concuerda con lo ya apuntado. Se evita, así, la posibilidad de que, una vez concluido el período de tres meses, el trabajador efectuase un nuevo desplazamiento a otro Estado con el fin de lucrar una nueva prestación y así sucesivamente.
El nuevo Reglamento 883/2004 mantiene una disposición similar, aunque con novedades significativas. En efecto, según su artículo 64.3, «salvo en el caso de que la legislación del Estado miembro competente sea más favorable, entre dos períodos de actividad, el máximo período total durante el cual se mantendrá el derecho a prestaciones con arreglo al apartado 1 será de tres meses». Como puede apreciarse, la nueva redacción ya no alude al ejercicio del derecho al desplazamiento una sola vez, sino que se centra en el período durante el cual podrá mantenerse la presta-
En segundo lugar, existe la posibilidad de que el breve plazo mencionado pueda ampliarse por la autoridad competente del Estado de origen ante circunstancias excepcionales alegadas por el trabajador. No se indica, sin embargo, la naturaleza de tales circunstancias ni la entidad del nuevo plazo. Respecto de lo primero, parece claro que debe tratarse de razones justificadas, como pueden ser las relacionadas con la búsqueda de empleo (v. gr., estar a la espera del inicio de la relación laboral cuando ya se ha firmado un precontrato) o salud. Este último tipo de razones concuerda con el hecho de que la solicitud de ampliación del plazo puede efectuarse incluso una vez concluido el plazo
En tercer lugar, si el regreso se efectúa después de haber encontrado trabajo en el Estado al que se había desplazado, el trabajador no puede reclamar prestaciones en el Estado de origen, pues éste ya no es el competente, sino aquél
Y, en cuarto lugar, cabe plantearse la posibilidad de que el desempleado que pierde el amparo económico del Estado competente por no regresar a él dentro del mencionado plazo, acceda a una nueva prestación por desempleo en el Estado de residencia. Ello, sin duda, sería un motivo de peso para ampliar la estancia en el país de acogida. Esa nueva prestación se percibiría al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.b).ii) del Reglamento. Ahora bien, como apunta algún autor, la aplicación de este precepto no está exenta de problemas, pues aquél se refiere, en principio, a los desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente
3.2. Abono de la prestación
El que el desempleado tenga la obligación de aportar a la institución competente del Estado al que se desplaza un certificado con toda la información relativa a la situación de desempleo en la que se halla tiene una concreta justificación: la de que es aquél el que tiene que abonar la prestación. En efecto, «las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo» (Artículo 70.1 del Reglamento). En este sentido, la institución del lugar adonde se haya desplazado el desempleado debe comunicar a la institución competente la fecha en la que aquél se ha inscrito como solicitante de empleo (paso previo para poder percibir la prestación), así como de aquella en que empezará a cobrar la prestación por desempleo en el nuevo Estado miembro. Este pago se efectuará según lo establecido en la legislación del Estado receptor.
Aparte del pago de la prestación, y como consecuencia de ello y de que el trabajador está en su territorio, resulta lógico que la institución del Estado receptor también ejerza la importante función de control sobre aquél, «como si se tratase de un beneficiario de prestaciones por desempleo concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella»
Por su parte, en el caso de que la medida adoptada deba ser la reducción de la cuantía de la prestación, la institución del Estado receptor también actuará en consecuencia, pues sólo seguirá pagando al desempleado una parte de aquélla. En todo caso, la regularización de la situación y la concreción exacta de lo que habrá que pagar o no se pospone hasta el momento de la recepción de la respuesta de la institución competente. De manera similar se prevé que, de haberse anticipado el Estado receptor en la decisión de la extinción del derecho, sin que tal sea la decisión final del Estado competente, aquél sólo reanudará el pago de la prestación cuando haya recibido la correspondiente notificación de este último. Aunque no se indica expresamente, parece que igual regla debe regir para el caso de la suspensión previa.
Como se aprecia, el Estado receptor no sólo tiene funciones de control, sino también ejecutivas o de adopción de actuaciones concretas y todo ello conforme a la legislación vigente en el Estado competente, y no a la suya. Ello implica dos cosas. Por un lado, que la salida del desempleado del territorio de este último Estado no supone la desvinculación con la ley que regula su situación de desempleo, pues el Estado de acogida actuará y velará porque aquella ley se siga cumpliendo. Por otro, que es necesario que el certificado sea lo suficientemente preciso y claro sobre los hechos que pueden incidir en el derecho a la prestación para que a la institución del Estado de acogida no le surjan dudas al respecto, sobre todo si se tiene en cuenta que aquéllos pueden ser distintos a los que se prevén en la legislación interna de éste con la misma finalidad. En este sentido, no cabe obviar la dificultad que, en algún caso, se puede presentar para controlar la concurrencia de estos hechos o requisitos inexistentes en el derecho interno.
Ahora bien, con posterioridad, «la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones» (Artículo 70.1 del Reglamento). En similares términos se expresa el artículo 97 del Reglamento de aplicación, según el que «la cuantía de las prestaciones pagadas en virtud del artículo 69 del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya pagado dichas prestaciones, según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución». Dicho reembolso confirma que, aunque paguen varias,
Los reembolsos se efectuarán mediante la justificación de los gastos realizados o sobre la base de un tanto alzado.
Con todo, el Reglamento ha querido dar libertad a los distintos Estados miembros para que acuerden -previo dictamen favorable de la Comisión administrativa- otras formas de reembolso o pago entre sí o incluso puedan renunciar, si así lo desean, a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan. Estos pactos específicos, especialmente el de la renuncia al reembolso, parece que pueden tener su razón de ser en los casos de Estados miembros unidos por estrechos lazos geográficos, culturales o sociales.
A la vista de las obligaciones recién analizadas, resulta evidente que la colaboración entre las instituciones competentes de los diversos Estados miembros relacionados con el trabajador desempleado debe ser activa, recíproca y efectiva para poder garantizar que su derecho a la libre circulación no sufre menoscabo alguno, incluso cuando se desplaza para buscar empleo.
En relación con esta colaboración, cabe señalar que el nuevo Reglamento 883/2004 introduce modificaciones relevantes, pues algunas competencias u obligaciones tradicionales del Estado de destino desaparecen, a la vez que surgen otras nuevas. La principal obligación que desaparece es la del pago de la prestación al desempleado, pues según el artículo 64.1.d) de la citada norma «las prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución competente». En consecuencia, desaparece la necesidad de incluir la cuantía de la prestación en el certificado que el interesado debe entregar en la institución del Estado de destino, así como la posibilidad que ésta tiene de reducir, suspender o extinguir la prestación. Así las cosas, la competencia principal del Estado receptor será la del control sobre la concurrencia de los hechos que puedan modificar el derecho a aquélla.
4. Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un estado miembro distinto del estado competente
De acuerdo con el artículo 71 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del competente, va a disfrutar de las prestaciones conforme a un régimen jurídico que es diferente según se trate de un trabajador fronterizo o no
4.1. Trabajadores fronterizos
Para el Reglamento 1408/71, por trabajador fronterizo se puede entender «todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o, al menos, una vez por semana» (v. gr., trabajador portugués que viene a España a trabajar)
El legislador comunitario no sólo distingue a los fronterizos del resto de trabajadores, sino que también hace diferencias entre aquéllos, según su situación de desempleo sea parcial o total. Repárese en que esta distinción deriva del mantenimiento (a tiempo parcial) o no de la relación laboral entre las partes, y no de la suspensión temporal de la actividad del trabajador. Como caso parcialmente distinto, aparece el desempleo accidental, que se prevé como meramente pasajero o transitorio y, por lo tanto, su régimen jurídico se asimila al parcial. Dada la importancia de hallarse en una u otra situación, el TJCE estima que la definición de lo que haya de entenderse por paro «parcial» o «total» no debe quedar a la competencia de las distintas legislaciones nacionales, sino a la comunitaria, pues los criterios para definir las citadas situaciones deben ser uniformes e iguales para todos los Estados miembros
Si el trabajador fronterizo se halla en paro parcial o accidental en la empresa en la que presta servicios, va a quedar sujeto a la legislación del Estado competente como si residiese en su propio territorio. En consecuencia, de tener derecho a la prestación, ésta será abonada por dicho Estado y no por el de residencia. En este supuesto, el trabajador sigue prestando servicios, si bien a tiempo parcial, por lo que la vinculación laboral con el Estado competente se mantiene vigente. En consecuencia, parece lógico que si el trabajador desea buscar otro empleo que complemente el que todavía tiene (con carácter parcial) lo haga en ese mismo Estado y no en otro, como en el de residencia. De ahí también la coherencia del legislador comunitario a la hora de fijar el Estado que va a ser competente para abonar la prestación por desempleo.
En este sentido, se pronuncia el TJCE, según el que, cuando el trabajador se halla empleado a tiempo parcial en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, y mantiene la perspectiva de hallar un nuevo empleo en el primero, complementario o no de aquél, resulta evidente que si se le obligase a dirigirse a la «institución de su lugar de residencia para que le asistiera» (también económicamente) «en la búsqueda de un puesto de trabajo», sería evidente que no se lograría el objetivo de facilitar al trabajador migrante la percepción de la prestación por desempleo en las condiciones más favorables mientras busca un nuevo puesto de trabajo
Sin embargo, si la situación es de paro total, la legislación aplicable es la del Estado de residencia, como si el desempleado hubiese estado sometido a aquélla durante su último
Sobre este particular, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Alto Tribunal europeo. Así, ha estimado que la asignación de la competencia al Estado de residencia para el pago de la prestación «responde al designio de evitar al trabajador fronterizo los inconvenientes prácticos que le supondría una conexión con el Estado de empleo»
A mayores, cabe tener en cuenta que la competencia del Estado de residencia es una excepción a la regla general de la competencia del Estado del último empleo, por lo que debe interpretarse restrictivamente. De hecho, la importancia de la referida regla general competencial es puesta de manifiesto en alguna otra sentencia del TJCE, en la que se pronuncia sobre la existencia de una «ficción jurídica» al atribuir la competencia al Estado de residencia, el cual pasa a actuar como si fuese el del último empleo, poniéndose en su lugar. Profundizando en este argumento, llega a sostenerse que la mencionada ficción jurídica «suspende las obligaciones del Estado del último empleo mientras el desempleado continúe residiendo en el territorio de otro Estado miembro», pero «no produce su extinción»
A la vista de la necesidad de interpretar restrictivamente la competencia del Estado de residencia, cabe plantearse qué sucede cuando el trabajador fronterizo, al perder el empleo, no regresa a su país de residencia,
Por último, repárese en que la sujeción del trabajador fronterizo a la legislación de uno u otro Estado miembro en estos dos supuestos analizados viene impuesta por el legislador comunitario y no depende de la voluntad de aquél
4.2. Trabajadores no fronterizos
El Reglamento 1408/71 también introduce diferencias significativas entre los trabajadores no fronterizos, pero conforme a un criterio distinto -al menos parcialmente- que en el anterior supuesto. En efecto, ahora ya no se distingue sólo en función de la situación de paro parcial, accidental o total, sino también -y básicamente- en base al Estado en el que se busca otro empleo. Esta última circunstancia depende exclusivamente del trabajador desempleado, por lo que el quedar encuadrado en una u otra situación puede configurarse como un verdadero derecho de opción de aquél
En este sentido, si el trabajador se halla en paro parcial, accidental o total, y continúa a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo, y, evidentemente, la prestación por desempleo será abonada por la institución competente [Artículo 71.1.b).i del Reglamento]. Repárese en que la matización legal de «como si residiese en el territorio del mismo» deja claro que se está ante un desempleado que reside en un Estado miembro distinto del Estado del último puesto de trabajo, que es el único Estado competente
Por el contrario, si el trabajador se encuentra en situación de paro total y se pone a disposición de los servicios de empleo del Estado donde reside, o al que regresa al perder el empleo, disfruta de las prestaciones conforme a lo dispuesto en la legislación del citado Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo. En su caso, la prestación será abonada por el mismo Estado [Artículo 71.1. b).ii del Reglamento]
Con todo, si este trabajador por cuenta ajena hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar, va a disfrutar de las prestaciones de acuerdo al régimen -ya visto- que se aplica a los desempleados desplazados a un Estado miembro distinto del Estado competente (Artículo 69 del Reglamento). Por lo tanto, si el desempleado no quiere tener que cumplir con todos los requisitos que allí se prevén tiene que regresar al Estado de residencia de forma inmediata a la pérdida del empleo o, en todo caso, sin haber empezado a disfrutar la prestación en el Estado en el que ha estado prestando servicios.
En todo caso, el acceso a las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida queda en suspenso mientras no haya transcurrido el período (de tres meses) durante el cual el desempleado pueda pretender las prestaciones del Estado del último empleo. Con ello se pretende que el desempleado solicite, en primer lugar, las prestaciones de este último Estado y, sólo cuando ello no sea posible o cuando aquéllas ya se hayan lucrado, pueda acceder a las del Estado de residencia. El período de espera de tres meses supone sólo un retraso, no una pérdida, en el acceso a las prestaciones a las que se pueda tener lugar
Repárese en que, con el sistema recién expuesto, es posible que el desempleado llegue a percibir prestaciones por desempleo por dos Estados distintos, primero por aquél a cuya legislación haya estado sometido en último lugar y, después, por el de la residencia. Ahora bien, tal y como ha puntualizado el TJCE, «el período durante el cual el desempleado percibió realmente prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación» del Estado del último empleo «debe deducirse de la duración del derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Estado de residencia»
De otro lado, para tener derecho a la prestación por desempleo, el trabajador debe solicitar del órgano competente del Estado a cuya legislación haya estado sometido en último lugar dos certificados para presentarlos ante la autoridad correspondiente del Estado de residencia. En uno de ellos deben especificarse los períodos de seguro o empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación del Estado en el que haya trabaja-
Por último, el artículo 71.2 del Reglamento contiene una previsión general para todo desempleado, fronterizo o no, según la que cuando éstos perciban prestaciones por desempleo del Estado competente no podrán pretender las prestaciones que pudieran corresponderles en virtud de la legislación del Estado de residencia. Esta regla prohíbe la percepción simultánea de prestaciones por desempleo por dos Estados miembros, pero lo hace dejando clara la preeminencia de la responsabilidad del Estado competente.
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