El artículo 1.648 del Código Civil como tutela correctiva de un conflicto de intereses en el pago.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 675, January - February 2003

María Sara Rodríguez Pinto - -
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Obligaciones
      Cumplimiento de la obligación
           Pago

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El artículo 1.648 del Código Civil como tutela correctiva de un conflicto de intereses en el pago.

I. Introduccion

Los conflictos de intereses son un riesgo de todo fenómeno representativo, pero su tipología y remedios son variados. De los muchos que pueden verificarse en la relación representativa, el objetivo de este trabajo es analizar uno de ellos en particular, cuyo tratamiento configura una cierta tutela correctiva de la autonomía privada en las reglas sobre imputación de pagos.

El artículo 1.684 del Código Civil (ubicado en el capítulo II del Título VIII del Libro IV, relativo a las obligaciones de los socios en el contrato de sociedad) nos revela la colisión de intereses que afecta al socio administrador que es, a la vez, acreedor por cuenta propia de un deudor social cuando recibe un pago insuficiente para satisfacer ambas deudas. Los intereses en pugna son los siguientes: en primer lugar, está el interés del socio, consistente en aplicar el pago a la satisfacción de su crédito personal, privilegiándolo por sobre un crédito social igualmente exigible contra el mismo deudor. En segundo lugar, el interés social, que consiste en que el pago se impute a la deuda que mantiene el deudor con la sociedad. Ambos intereses son contradictorios entre sí, pues el beneficio de uno supone un perjuicio del otro.

Frente a este conflicto cabrían diversas soluciones. En efecto, se podría obligar al representante a privilegiar el interés del representado aplicando el pago al crédito social . También cabría dar libertad al socio administrador para privilegiar su propio interés personal, aún en perjuicio del interés del representado. Aún es posible exigir el equilibrio de los intereses en conflicto. La regla del artículo 1.684 del Código Civil opta por esta última solución y lo hace de una manera tan original que escapa a la tutela preventiva general con que el Derecho parece afrontar el problema de los conflictos en la representación .

En efecto, el artículo 1.684 ordena el equilibrio de los intereses en conflicto estableciendo la regla de que si, ante un pago insuficiente para satisfacer las dos deudas, el socio administrador hubiere dado recibo por su propia cuenta, debe luego prorratear el pago con el crédito de la sociedad, pues debe ocuparse de ambos créditos a lo menos por igual. Opera así la tutela correctiva de la norma. En cambio, si lo hubiere dado por cuenta de la sociedad, se estará a la carta de pago, pues no le está vedado privilegiar el crédito de la sociedad perjudicando el suyo personal. Es decir, el socio administrador no puede ocuparse más de su propio crédito que del crédito social, pero sí al revés: puede posponer su interés personal y favorecer el interés social, aunque no esté obligado a hacerlo. Esencialmente es ésta la regla del artículo 1.684 del Código Civil.

Lo cual se entiende, agrega el párrafo 2.º del citado precepto, sin perjuicio del derecho del deudor a realizar por sí mismo la imputación (cfr. art. 1.172 del Código Civil), «en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso», asunto del que nos ocuparemos más adelante, pues curiosamente involucra al deudor en un conflicto ...



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