Comunidades autónomas

Revista catalana de derecho público (June 1998)

Joan Subirats/Belén Noguera/Vitelio Tena
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1. Actividad legislativa. Ley 2/1997, de 20 de marzo, de turismo de Extremadura (DOE núm. 50, de 29 de abril; BOE núm. 129, de 30 de mayo). Leyes promulgadas por las comunidades autónomas desde julio de 1996 hasta junio de 1997. Andalucía. Aragón. Asturias. Canarias. Cantabria. Castilla-La Mancha Castilla y León. Extremadura. Galicia. Islas Baleares. La Rioja Madrid. Murcia. Navarra. País Valenciano. País Vasco.

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Comunidades autónomas

1. Actividad legislativa

Ley 2/1997, de 20 de marzo, de turismo de Extremadura (DOE núm. 50, de 29 de abril; BOE núm. 129, de 30 de mayo)

Son muy variados los elementos que concurren en la regulación jurídica del turismo, en cuanto se trata de un fenómeno que remite a actividades diversas susceptibles de un enfoque subjetivo en atención a las personas que —como sujetos activos, pasivos u ordenadores— participan en las mismas. La ordenación jurídica del turismo no se presenta como un bloque normativo unitario y homogéneo, sino que se caracteriza por su acusada fragmentaríedad, heterogeneidad y dispersión, a la que colabora hoy en día decisivamente no ya sólo la variedad de objetos de atención, sino también la pluralidad de poderes implicados. El núcleo principal de responsabilidades sobre el turismo se residencia en las comunidades autónomas, a tenor de la competencia «exclusiva» que asumieron en sus respectivos estatutos partiendo de la posibilidad abierta en el art. 148.1.18 de la Constitución sobre «promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial» (así, por ejemplo, el art. 7.17 del extremeño) y habida cuenta de que, por otro lado, el art. 149 no reservara al Estado competencia específica alguna en la materia.

La diversidad del alcance y de los contenidos de las normas autonómicas reguladoras del turismo o su simple inexistencia en algunos casos hace que la legislación estatal (mayoritariamente preconstitucional, normas de los años sesenta, setenta y primeros ochenta) siga desempeñando un papel de «relleno» en virtud de la cláusula constitucional de supletoriedad, en la medida en que existan aspectos que una determinada comunidad autónoma no haya regulado. Sin embargo, la voluntad del legislador estatal queda restringida, petrificada o congelada, según ha puesto de manifiesto p claramente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 118/1996, de 2? de junio, y 61/1997, de 20 de mano), al encontrarnos ante normas insusceptibles de sustitución o de modificación por otras estatales, únicamente ...



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