En torno a las obligaciones precontractuales de información

Anuario de Derecho Civil (April 2009)

Xabier Basüzabal Arrue - Profesor Titular (Derecho civil) Universidad Carlos III de Madrid
Permanent Link: http://vlex.com/vid/66901360
Id. vLex: VLEX-66901360

Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días

Sponsored Ads:


Summary:

La proliferación de obligaciones informativas, especialmente en el ámbito de protección del consumidor (contratación fuera de establecimiento mercantil, crédito al consumo, derecho de aprovechamiento por turno, garantías en la compraventa de bienes de consumo), la arriesgada apuesta del artículo 65 del Texto Refundido de la LGDCU a favor de la integración judicial de los contratos con defectos informativos y la creciente atención brindada a las obligaciones informativas por parte de las iniciativas de armonización del derecho europeo de contratos (PECL y DCFR), hacen ineludible un estudio detenido de estas obligaciones nacidas en torno al contrato, para las que la teoría clásica de los contratos no había reservado ningún lugar relevante. El trabajo propone una solución general al problema de las informaciones que deben transmitirse al contratar, articulando un supuesto de hecho y su consecuencia jurídica.

Citations:

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
Obligaciones
      Contratos
           Formación del contrato
                Tratos preliminares

Extract:

En torno a las obligaciones precontractuales de información

Este trabajo de investigación se ha realizado en el marco del Proyecto de investigación del MEC que lleva por título «Hacia un código del consumidor» (SEJ 2005-02912/ JURi), cuyo investigador principal es el profesor Jorge Caffarena Laporta.

Una vez más, agradezco al profesor Pantaleón Prieto la generosidad de haber leído el trabajo y haber realizado sugerentes comentarios.

1. Lugares comunes

En ocasiones una de las partes de la relación contractual descubre que al contratar carecía de cierta información valiosa que le hubiera hecho replantear su interés en el contrato, o al menos, alguno de los términos de éste. Esta circunstancia, en sí misma considerada, no debería afectar a la otra parte, que no tiene por qué hacerse cargo de la ignorancia de aquélla. Sin embargo, ¿qué ocurre si ésta conocía o debió conocer dicha información, si se dio cuenta (o pudo y debió hacerlo) de la ignorancia de su contraparte, si quiso aprovecharse de la situación? ¿Es que no puede aprovecharse de lo que ella sabe y desconoce la otra parte? ¿Por qué (o en qué casos) iba a estar obligada a informar a ésta? Como veremos, responder a esta pregunta implica desentrañar si, bien por la relación jurídica que les une, bien en virtud de otros criterios de imputación, una de las partes tiene asignado el riesgo por falta de información de la otra, riesgo del que se libera típicamente informando. Decidir sobre esta asignación constituye una operación compleja que obliga, en primer lugar, a comprobar cómo distribuye el propio contrato dicho riesgo; en segundo, a considerar otros factores decisivos, como la condición -profesional, consumidor- de las partes, su respectivo comportamiento durante los tratos preliminares, o el interés afectado por la información omitida; finalmente, desde una perspectiva más puramente económica, a tener en cuenta si la información es igual o desigualmente asequible para ambas partes, si es o no costosa, si aprecia o deprecia aquello sobre lo que informa, o si, dada la posición de cada parte en el contrato, éste permite «compensar» típicamente el gasto realizado en obtener la información.

Tratándose de un problema de distribución de cierto riesgo contractual, el de ignorar algún dato relevante, parece adecuado partir de que cada cual debe procurarse la información necesaria para velar por sus propios intereses 1. La regla general en un ordenamiento jurídico informado por el principio de autonomía de la voluntad sólo puede ser la carga de autoinformarse. Ahora bien, existen situaciones (como cuando el contrato obliga a una parte a velar por los intereses de la otra, cuando la condición de entendido de una de las partes o su comportamiento despierta en la otra parte la legítima confianza en resultar informada sobre aspectos relevantes del contrato) en las que el ignorante puede legítimamente esperar que la otra parte le informe, o con otras palabras, que sea el otro contratante quien asuma el riesgo de información.

En algunos casos será el contrato, o mejor, las partes al elegir el tipo contractual o al pactar sobre la materia, quienes asignen dicho riesgo: no es lo mismo presentar un anillo a un joyero para que lo tase, que para que lo compre; en el primer caso, queda contractual-mente obligado a revelar sus conocimientos como tasador, en el segundo, no. En otros casos será la condición de entendido, frente a quien no tiene por qué ser tenido por tal, la que decida la suerte de la atribución del riesgo. Así, el vendedor de software al que un cliente solicita un producto concreto, cumple con entregárselo; pero si de la conversación que mantiene con el cliente se deduce que el producto elegido no es apto para la finalidad que éste persigue, nace para aquél la obligación de advertírselo, aunque no lo haya preguntado expresamente (nótese que no se trata de advertir sobre los peligros intrínsecos o de utilización del producto, sino sobre la idoneidad de éste para el fin perseguido, una vez que éste ha sido desvelado por el consumidor). Con todo, la obligación de advertencia resulta razonable mientras se trate de una conversación del cliente con quien aparezca revestido de la condición de entendido, sea el dueño o un empleado con conocimientos técnicos, de ninguna manera cuando la conversación se ha producido con el encargado de la caja; y que desaparece cuando, después de realizada la advertencia, el cliente se empecina en su elección. Tampoco se nos oculta que el vendedor que detecta el error del comprador, pero no dispone del bien que éste efectivamente necesita, puede callar y entregar el que sabe que no le servirá, sin que pueda normalmente probarse lo reprochable de su conducta. Finalmente, aunque en el ejemplo que acaba de proponerse ya resulta evidente, en otras ocasiones es el comportamiento concreto de una de las partes, sea cual fuera su condición, el que desencadena la mencionada asignación: el particular/consumidor que rechaza expresamente la informaci...



Activate your free trial now

Make your order

Need help? Contact us

Try vLex for FREE for 3 days

Access legal information from Spain including:

  • Forms and Contracts
  • Collective Agreements
  • Case Law
  • Legislation
  • Books and Journals
  • Legal News

Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.

3

days of Free Access



If you are already a vLex customer, Access Here

Sponsored Ads:


Other documents:
resolucion de 30 de diciembre de 1993 del viceconsejero de admini... | Dewine Voinovich Just Said No Bush Had to Note Their Advice | Getting Rid of Gunk; the Slimy Algae That Covers [Derived Headline] | Medicare Part D Means Deliverance | Processo Nº 1356/026/98 of Tribunal de Contas do Estado de Sao Paulo Primeira Camara of May 13 1999 | Arrete du 7 juin 2000 portant nomination a une commission regionale de la conciliation dans la marine marchande | Meetings Healthcare Quality Initiatives Review Panel, | Acórdão Nº 70012472668 of Tribunal de Justiça do RS - Segunda Câmara Cível, of August 31, 2005 | decisao monocratica n 70020880472 of tribunal de justica do rs decima oitava camara civel of august 09 2007 | Marfrig Frigorif Com de Alimentos Ltda | Acórdão Nº 78768 of Primeira Turma, of November 29, 1974 | Acórdão Inteiro Teor nº AIRR-735160/2001 of 3ª Turma, of August 15, 2001 | Electric rate and corporate regulation findings: Hydroelectric applications,