Conclusiones nº C-408/08 P of Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, of October 15, 2009

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

Actor: Lancôme
Defendant:OAMI y CMS Hasche Sigle
Permanent Link: http://vlex.com/vid/68419033
Id. vLex: VLEX-68419033

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Summary:

Recurso de casación - Propiedad intelectual - Reglamento (CE) nº 40/94 sobre la marca comunitaria - Interés para ejercitar la acción de nulidad de una marca - Despacho de abogados - Interés económico propio de la parte en ese procedimiento - Carácter descriptivo de una marca denominativa-

Extract:

Conclusiones nº C-408/08 P of Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, of October 15, 2009

I.      Introducción

1.         Una conocida empresa de cosméticos y perfumes impugna en casación la sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-160/07, confirmatoria de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en adelante, «OAMI»).

2.         El recurso ciñe el debate a dos cuestiones fundamentales; el primer motivo esgrimido versa sobre la legitimación para activar la nulidad de las marcas comunitarias, aspecto que se bifurca en dos vertientes: por un lado, el interés específico para instar la cancelación de un signo determinado; y por otro lado, la cualidad de un despacho de abogados para pedir motu proprio esa nulidad sin mandato expreso de un cliente.

3.         El segundo motivo de casación, en cambio, se aleja de vericuetos procesales, pues orilla el orden de los requisitos materiales para la inscripción de los signos, en concreto de los motivos de denegación absolutos. Así, la parte recurrente en casación defiende, en contra de la sentencia impugnada, la suficiente identidad de un neologismo, el sintagma compuesto por las palabras inglesas «COLOR» y «EDITION» que reclama para sus mercancías en el sector de los maquillajes.

II.    Marco normativo

4.         Desde el 13 de abril de 2009 la marca comunitaria se rige, fundamentalmente, por el Reglamento (CE) nº 207/2009, ( 2 ) pero, a efectos de resolver el presente recurso de casación, continúan vigentes ratione temporis las normas del ya casi entrañable Reglamento (CE) nº 40/94. ( 3 )

5.         Dentro del Reglamento nº 40/94 merece destacarse el artículo 4, a cuyo tenor:

«Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»

6.         Según el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento:

«1.      Se denegará el registro de:

a)      los signos que no sean conformes al artículo 4;

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de...

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