Nueva Fiscalidad - Nbr. 2-2009, March 2009
Isaac Merino Jara - Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. UPV/EHU
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El objeto del presente estudio es el análisis pormenorizado del Canon del Agua regulado en la Ley 1/2006, de 23 de junio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el que se pretende promover un uso adecuado y responsable de los recursos hídricos, y de este modo garantizar la financiación de las medidas de contención o reparación del daño que su consumo provoca en el medio ambiente.
PALABRAS CLAVE: Canon del Agua, Comunidad Autónoma del País Vasco, Medioambiente. The object of the present study is the detailed analysis of the Canon of the Water, regulated in the Law 1/2006 of June 23 of the Autonomous Community of the Basque Country, to promote an appropriate and responsible use of water resources, and thus to finance the measures of containment or repair of the damage that its consumption has on the environment. KEY WORDS: Canon of the Water, Autonomous Community of the Basque Country, Environment.El canon del agua del País Vasco
I. Introducción El artículo 34.1, a) del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de principios ordenadores de la hacienda general del País Vasco, establece que constituyen tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi "los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que, no estando comprendidos o previstos en el Concierto Económico y no recayendo sobre hechos imponibles gravados por el Estado pueda establecer, en su caso, aquélla de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 42 del Estatuto de Autonomía para Euskadi". Este artículo, pues, establece una importante limitación, cual es que los impuestos propios no pueden ser ninguno de los previstos en el Concierto (como por ejemplo, Impuesto sobre sociedades) ni tampoco sobre hechos imponibles gravados por el Estado1 Esto último, no es novedoso, es una reiteración de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOFCA, en cuya virtud "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado", de suerte que, por ejemplo, la Comunidad Autónoma del País Vasco no puede establecer un impuesto propio sobre los tributos estatales previstos en el Titulo VI del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio2. En cambio, el Estado si podría establecer tributos sobre hechos imponibles que ya se encuentren gravados previamente por las CCAA. Ahora bien, en este caso, el Estado deberá instrumentar medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las Comunidades Autónomas, tal como se prevé en el artículo 6.4 de la LOFCA Hasta ahora esta posibilidad nunca se ha producido3. En cambio, el TR 1/1997, de 11 de noviembre guarda silencio acerca de la necesaria separación entre la Hacienda General Vasca y las Haciendas Locales vascas a la hora de regular figuras tributarias4, separación que si se prevé en el artículo 6.3 de la LOFCA, en cuya virtud "las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro". El límite contenido en ese artículo 6.3, pues, "reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible" (STC 289/2000, de 30 de diciembre). Aunque, como decimos, en el TR 1/1997, de 11 de noviembre, no se contiene una previsión expresa, pensamos que dicho límite también es aplicable, de manera que "siendo los TTHH las entidades competentes para la tributación municipal y no habiendo facultado a la CAPV, ésta no podría regu- lar aquellas materias imponibles que han sido atribuidas a las Corporaciones Locales"5. Es evidente el escaso margen de maniobra que les queda a las Haciendas autonómicas. En los impuestos de carácter medioambiental "no existe una legitimidad estrictamente fiscal para valorar su adopción por la Comunidad Autónoma, sino que habrá de respetarse la regla de la doble competencia, tributaria y materia. La posibilidad de crear impuestos medioambientales por las Comunidades Autónomas será una expresión de poder tributario que no puede valorarse al margen de la distribución e competencias finales que lleva a cabo la Constitución"6. "El medio ambiente se proyecta de modo "transversal" o "poliédrico" sobre multitud de títulos competenciales específicos. Esto obliga a precisar en cada caso qué ente dispone de competencias materiales para el establecimiento de medidas fiscales ecológicas y cuál es el cauce formal adecuado para el ejercicio de las respectivas competencias"7. El artículo 45 del primitivo Proyecto de Estatuto de Au- tonomía de Galicia atribuía potestad legislativa concretamente en el ámbito de impuestos ecológicos: La Comunidad Autónoma gallega tendrá potestad para establecer y exigir tributos de acuerdo (...) con la Constitución y las Leyes. Entre ellos se podrán incluir los impuestos para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes, así como los impuestos sobre la producción de energía eléctrica". La Comisión Constitucional de Congreso de los Diputados, rechazó esa redacción, en el entendimiento de que la creación de tributos para dichas finales debía corresponder al Estado. Esta senda la toma hoy el Proyecto de reforma del Estatuto de Extremadura, pues en su artículo 89 establece: 1. La Comunidad Autónoma de Ex...
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