Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 708, July - August 2008
Teresa Asunción Jiménez París - Profesora ayudante de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
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Propiedad horizontal y discapacidad
La Disposición Adicional 3.ª de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, modifica los artículos 10, 11 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, introduciendo por vez primera en esta Ley, como importante novedad, el concepto de «mayor de setenta años». La reforma, que tiene indudables efectos beneficiosos, tanto para los discapacitados como para los ancianos, da lugar, sin embargo, a una compleja problemática en torno a la interpretación de los citados artículos, problemática que se intenta desentrañar en este trabajo. Se trata de determinar cuáles son las nuevas obligaciones de la comunidad de propietarios en materia de accesibilidad (arts. 10.1 y 10.2 LPH), así como precisar el alcance de los acuerdos que voluntariamente pueden adoptarse (arts. 11, 17 y 12 LPH). Particular interés presenta el análisis de los conceptos «vivir, trabajar y prestar servicios altruistas o voluntarios» por parte del discapacitado o anciano, como fundamento legitimador de las obras de accesibilidad, así como el análisis de las cuestiones relativas a si existe o no asimilación entre toda persona mayor de setenta años y un discapacitado; mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos; posibilidad de existencia de disidentes y límites existentes a la realización de obras obligatorias y no obligatorias de accesibilidad. El estudio, original y exhaustivo, cohonesta los derechos de mayores y discapacitados con los de las comunidades de propietarios y convecinos, ofreciendo también sugerentes reflexiones acerca de quién debería correr con el costo de las obras de accesibilidad. Horizontal Property and Disability Opportunities, non-discrimination and universal accessibility for persons with disabilities. Additional Provision 3 amends articles 10, 11 and 17 of Act 49/ 1960 of 21 July on horizontal property, introducing, for the first time in the Horizontal Property Act, as an important new feature, the concept of «persons over 70 years of age». The reform, which has indubitable beneficial effects for both the disabled and the elderly, does however give rise to a complex problem concerning the interpretation of the aforesaid articles. This paper attempts to untangle the problem. The issue is to determine what the new obligations of the tenants' association are in matters of accessibility (articles 10.1 and 10.2, Horizontal Property Act) and to specify the scope of any agreement made voluntarily (articles 11, 17 and 12, Horizontal Property Act). Of particular interest is the analysis of the concepts «to live, work and render altruistic or volunteer services» by the disabled or elderly person as a legitimating foundation of accessibility work, the analysis of questions concerning whether or not all persons over age 70 may be regarded on the same basis as disabled persons, majorities necessary for resolutions, the possibility that there may be dissidents and existing restrictions on the performance of mandatory and non-mandatory accessibility work. This original, exhaustive paper reconciles the rights of the elderly and the disabled with those of tenants' associations and fellow tenants, and it also offers some suggestive reflections on who should bear the cost of accessibility work. (Trabajo recibido el 15-10-07 y aceptado para su publicaciín el 14-05-08)
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
Régimen jurídico de las obras de accesibilidad en favor de mayores y discapacitados. Estudio de la reforma de la LPH por Ley 51/2003, de 2 de diciembre
I. Introducción En 1 fechas recientes ha sido promulgada la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Su Disposición Adicional tercera modifica los artículos 10, 11 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, introduciendo por vez primera en esta Ley el concepto de «mayores de setenta años». La reforma impone a las comunidades de propietarios la obligación de realizar a su costa obras de accesibilidad en elementos comunes en favor de dichos mayores de setenta años y de discapacitados, con el límite de que tales obras no excedan del importe de tres mensualidades (en caso contrario, señala la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, las obras únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente). La reforma da lugar, a su vez, a una nueva problemática: la correcta interpretación y coordinación de los artículos 10, 11 y 17.1.a 3.° LPH. Es posible señalar los siguientes precedentes de la reforma: En su redacción originaria, el artículo 16.1.a de la Ley 49/1960 preveía la necesidad de unanimidad para aquellos acuerdos que implicasen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos. A dichos efectos se entendía por modificación cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, en tanto que afectaban al título constitutivo y debían someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. No era sencilla, pues, la modificación de los elementos comunes, ni en concreto la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensor. «No obstante, en la práctica, la jurisprudencia venía admitiendo una interpretación flexible..., de la unanimidad exigida por el artículo 16 LPH, en especial cuando las obras a realizar eran proporcionadas, justificadas y no causaban perjuicio colectivo notorio [y se admitía además la exención de pago de los disidentes] rechazando de plano cualquier abuso de derecho [esto es, abuso del veto que cada propietario podía poner al acuerdo como consecuencia de tener que adoptarse por unanimidad]» 2. A esta interpretación flexible se refiere la sentencia de 26 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.a (SP/SENT/36639) 2bis cuando afirma: «La moderna jurisprudencia del TS, vigente incluso la anterior redac- ción del artículo 11 y 16.1 de la LPH, rechazaba su tesis y flexibilizaba la instalación de los ascensores en las comunidades en una interpretación acorde a la realidad social (art. 3.1 CC), sujetando su instalación al régimen de mayorías, sin necesidad de hacer uso retroactivo de la reforma de dicha Ley [se refiere a la reforma de 1990 de que hablaremos a continuación]. A tal efecto pueden citarse las sentencias del TS de 17 de diciembre de 1999 y singularmente la de 22 de noviembre de 1999 3, que recoge la doctrina sentada por las sentencias de 13 de julio de 1994 4 y 5 de julio de 1995». La regla, pues, de la unanimidad, como señala Lasarte sigue siendo objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia 5. La Ley 3/1990, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal para facilitar la adopción de acuerdos que tengan por finalidad la adecuada habitabilidad de minusválidos en el edificio de su vivienda, introdujo en el artículo 16.1.a una addenda, en cuya virtud, incluso en el caso de que afectasen al título constitutivo, cuando los acuerdos tuviesen por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificultasen el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, bastaría el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representasen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Con posterioridad se ha dictado la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. Esta última Ley, no modifica la LPH, ni deroga la citada Ley 3/1990. Sin embargo altera fundamentalmente el tema ahora contemplado: las personas con minusvalía física o los mayores de setenta años, aunque a su costa (art. 7), si cumplen los requisitos legalmente establecidos, tienen derecho a realizar las obras tendentes a la eliminación de las barreras arquitectónicas aunque no cuenten con mayoría en la comunidad de propietarios 6. Por Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, se alteró profundamente el régimen de toma de acuerdos (art. 17). Expresamente, y como excepción a la regla de la unanimidad, se permitió establecer o suprimir servicios comunes de interés general (entre ellos el de ascensor), incluso cuando supongan modificación del título constit...
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