Revista de Derecho Privado - Nbr. 2002-04, April 2002
M. Calvo San José - Profesora Asociada de Derecho Civil Universidad de Salamanca
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Id. vLex: VLEX-194681
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Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 38 , 97
Bienes
Defensa judicial de los bienes
Acción negatoria
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de servidumbre
Servidumbres
La acción negatoria de servidumbres
INTRODUCCION La acción negatoria tiene sus orígenes en el Derecho romano, considerada como uno de los medios procesales en defensa de la propiedad inmueble y de los intereses del propietario del fundo para evitar las perturbaciones consistentes en inmisiones ilegítimas (humos, ruidos, olores, etc.), más allá de la tolerancia debida o normal. Esta acción no siempre fue designada con este nombre en las fuentes romanas. Así, Ulpiano, en el Digesto (8,5,2) utiliza e1 término «actio negatoria», en cambio, Gayo (D.,4,3) y los Instituta de Justíniano (4,6,2) usan la expresión «actio negativa». En la literatura jurídica italiana algún autor 1 defiende que la «actio negativa» fue en el Derecho romano clásico un remedio procesal o acción conceptualmente negativa, que podía ser aplicada contra quien, sin ser propietario del fundo sirviente o de aquello dado en usufructo, impedía o molestaba con reiteración el ejercicio del derecho aduciendo ser titular de una servidumbre o de usufructo; mientras que la actio negatoria se dirigía siempre a negar la existencia de esos derechos; más tarde, Justiniano fundió estas dos acciones dando lugar a la que denominó «acción confesoria», como acción dirigida no a negar la existencia del derecho mismo de servidumbre, sino a negar o la posible titularidad del demandado o la extensión abusiva de su ejercicio. El término «actio negatoria» como acción en defensa de la libertad del fundo, es claramente postclásica 2, si bien, ambas fórmulas, tanto en la fase de Derecho clásico, como en tiempos postclásicos, responden en su tratamiento a situaciones específicas sobre derechos de servidumbre y usufructo. Así, mientras que la «actio negatoria» fue dirigida siempre a negar la existencia de la servidumbre (o usufructo), la actio negativa, como la confesoria, es una acción de defensa de la servidumbre 3. Barbero considera 4 que esta diferencia entre «actio negativa» y «actio negatoria», coinciden con la que la doctrina actual establece entre acción negatoria por daños y acción negatoria de simple declaración de inexistencia de servidumbre. Mediante la negatoria por daños se pretende resarcir y restaurar el derecho violado y se da, ante la violación, por parte del titular del fundo dominante, del dominio del sirviente por actos que sobrepasan o exceden a aquellos que corresponden al ejercicio normal de la servidumbre y son además perturbadores y productores de daño manifiesto para el titular y para el mismo predio sirviente. En cambio, la segunda, es decir, la que procura una negación en orden a la existencia de una servidumbre, es, se podría decir, la auténtica acción negatoria que como acción real va dirigida a negar la existencia de derechos que limitan la propiedad, con lo cual esta acción no procedía cuando alguien se interfería en la propiedad de otro sin alegar derecho alguno 5. Sin embargo, este tipo de acción también se concedió, junto con el interdictum uti possidetis, en defensa del propietario contra las inmisiones 6, lo que daría lugar a pensar que no era necesaria la intención de ejercitar un derecho por el perturbador para utilizar contra él la actio negatoria, sino que la finalidad de esta acción era repeler cualquier perturbación en el goce pacífico de la cosa, es decir que la actio negatoria previene contra «cualquier ataque, que no estando dirigido a privarle de la posesión de la cosa, causa el efecto...
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