La aceptación tácita por los padres de la herencia de los hijos menores de edad. (A propósito de la STS 801/2002, de 26 de julio)

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVI-3, July 2003

Belén Casado Casado - Universidad de Málaga
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I. Introducción. II. Hechos. III. La administración por los padres de los bienes de los hijos: 1. La disposición de bienes de menores en general. 2. Especial estudio del artículo 166, párrafo segundo, del CC. IV. Aceptación y adquisición de la herencia: l. La aceptación y repudiación de la herencia. Concepto, naturaleza y caracteres. 2. Formas y clases de aceptación. Especial consideración a la aceptación tácita. 3. Relación entre el carácter voluntario de la aceptación con el artículo 991 CC y con la aceptación tácita de la herencia: El llamado presupuesto subjetivo de la aceptación hereditaria. V. Especial mención a la situación de los acrredores del causante. El "novenario y la interpellatio in iure". VI. Conclusiones.

Citations:

Headnotes:

Derecho sucesorio
      Derecho hereditario
           Adquisición de la herencia
                Aceptación de la herencia

Extract:

La aceptación tácita por los padres de la herencia de los hijos menores de edad. (A propósito de la STS 801/2002, de 26 de julio)

I. Introducción

Los padres, en cuanto titulares de la patria potestad del menor, tendrán asignada la representación legal de los hijos menores de edad y la administración de sus bienes (art. 154 CC), actuaciones éstas que pueden tener enorme repercusión en el patrimonio de su representado, haciéndole responder por deudas, disminuyendo el patrimonio del menor, evitando el ingreso de bienes en el mismo, etc.

Como representantes legales del menor, y dentro de sus facultades de administración, los padres van a aceptar o repudiar la herencia a la que los hijos son llamados. Para la repudiación el artículo 166, párrafo segundo, prescribe la necesidad de una autorización judicial, pero nada se dice para la aceptación de la herencia.

Nos vamos a centrar en el tema de la aceptación pura y simple de la herencia sin acogerse al beneficio de inventario, como actuación de los padres que puede hacer responder al menor de las deudas hereditarias más allá del patrimonio hereditario, esto es, extendiendo la responsabilidad de éstos a los bienes y derechos integrantes de su propio patrimonio. El beneficio de inventario será una forma de limitar esta responsabilidad ultra vires de los herederos, beneficio que deberán solicitar sus representantes legales.

La aceptación de la herencia del menor puede hacerse por sus representantes legales de forma tácita, por actos concluyentes que denoten, de forma clara, la voluntad de aceptar la herencia de los menores, teniendo en cuenta que será la actuación más frecuente en la práctica. La mayoría de las veces las herencias son aceptadas de forma tácita, no, sin embargo, la repudiación, para la que prescribe la Ley siempre la forma escrita.

El artículo 991 señala unos presupuestos necesarios para la validez de la aceptación o repudiación de la herencia, presupuestos que habrá que señalar y explicar, porque no queda muy claro cuál puede ser el sentido y alcance de los mismos.

Es importante tener en cuenta la posición de los acreedores en una herencia donde van a tener unos intereses, normalmente contrarios a los de herederos y legatarios. Los acreedores tendrán una serie de medios para la defensa de sus intereses, entre ellos, los basados en el principio general sucesorio "primero es pagar que heredar", y la interpelación judicial para obligar a los herederos a pronunciarse sobre si aceptan o repudian la herencia.

II. HECHOS

Toda esta problemática se plantea al hilo de una Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 (Ponente: Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote), respecto a la posible aceptación tácita de la madre, de la herencia de las hijas menores de edad, derivada de la muerte del marido y padre de ellas, respectivamente.

Existió, con carácter previo a la muerte del causante, la demanda contra éste de una entidad acreedora, en reclamo del pago de una deuda que ascendía a la cantidad de 17. 564. 562 pesetas. Su muerte, sin contestar a la demanda, derivó en la posterior demanda contra su viuda, en cuanto representante legal de las hijas menores de edad, herederas del causante.

Los fundamentos de derecho de la demanda se centran en la legitimación pasiva de las herederas del causante, y herederas, por el mismo hecho, de la deuda de su padre, argumentando para ello, la parte actora, que se produjo la aceptación tácita de la herencia por la madre. Con la actuación de ésta al disponer prácticamente de la totalidad del dinero que se encontraba depositado en una cuenta bancaria de titularidad conjunta e indistinta de los esposos, aceptaba tácitamente la herencia de sus hijas, y se había realizado de forma pura y simple, respondiendo ultra vires de todas las deudas del causante, las que ahora son...



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