La Notaría (desde 1995) - Nbr. 9/1997, September 1997
Emilio Mezquita García-Granero
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Id. vLex: VLEX-232666
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Obligaciones
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Hipoteca
Crédito hipotecario
Derecho registral
Informe acerca La Ley (2/1994, de 30 de marzo) sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios: en especial, su aplicación a las «Cuentas de crédito con garantía hipotecaria»
I. CUESTIÓN QUE SE PLANTEA
Con la perspectiva que nos dan los más de tres años transcurridos desde la promulgación de la Ley 2/94, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios trataré de hacer un repaso de la misma. Para ello tomaré como excusa la cuestión de si dicha Ley es o no de aplicación a las llamadas «aperturas de crédito con garantía hipotecaria», interesante problema planteado a iniciativa del Notario Juan Ignacio Navas Olóriz, por la LAN. Joaquín Costa en un seminario celebrado en el Colegio Notarial de Barcelona. En el mismo, se manifestó una abrumadora mayoría de opiniones favorables a tal aplicación, tanto desde el punto de vista notarial, como desde el registral y el fiscal, partiendo en este último caso de una reciente contestación favorable de la hacienda autonómica catalana. Sin embargo, desde entonces nos hemos encontrado con sendas contestaciones negativas de la Dirección General de Tributos (DGT), en el ámbito tributario estatal, y de la Dirección general de los Registros y del Notariado (DGRN) en el aspecto arancelario de la intervención de Notarios y Registradores. Tales resoluciones, por otra parte, han dado alas a quienes niegan la posibilidad de que otras entidades puedan subrogarse en esta clase de préstamos, llegando a rechazar la novación con sus propios clientes (en claro perjuicio de los mismos) e, incluso, a consentir cancelaciones anticipadas. Empezaremos por formularnos una sencilla pregunta: 1. SENTIDO FORMAL: ¿Es o no aplicable la Ley 2/94 sobre SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN de PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS a las cuentas de CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA? Y, por lo tanto, ¿gozan o no los usuarios de esta última clase de productos financieros de los beneficios previstos por dicha ley? A) LECTURA ACTUAL: a primera vista, parece tratarse de una cuestión meramente formal, esto es, de INTERPRETACIÓN GRAMATICAL más o menos estricta de la norma en cuestión, que se refiere repetidamente a los préstamos y no a los créditos a lo largo de su texto. Tal criterio ha sido el único empleado para resolver la cuestión (literalmente de un plumazo) por las dos instancias que han contestado negativamente a sendas consultas formuladas por el Consejo general del Notariado acerca de la posible aplicación de la Ley 2/94 a dichas «aperturas de crédito con garantía hipotecaria», y que son la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el aspecto arancelario, y la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (SGIPTPP), (de la Dirección General de Tributos, de la Secretaría de Estado de Hacienda, del M.Q de Economía y Hacienda), en el aspecto tributario. En ambos casos, se alude al criterio restrictivo y nunca extensivo o de aplicación analógica que preside la interpretación de los beneficios fiscales y arancelarios, aferrándose la DGRN al hecho de que la «Exposición de Motivos (de la Ley 2/94) se refiere siempre a los préstamos a tipo fijo o variable, y en el articulado de la Ley se establece que será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario», y no planteándose la hacienda estatal, siquiera, la posibilidad de que los créditos sean mencionados en dicha Ley. Pues bien, si tal criterio gramatical es el único argumento en que se sustentan ambas negativas, debemos empezar por constatar que es erróneo, pues lo cierto es, que la Ley 2/94 NO se refiere siempre a los préstamos, y SÍ se refiere a los créditos en varias ocasiones. Así, cuando, nada menos que al fijar la finalidad esencial de la Ley, en su Exposición de Motivos, dice que pretende evitar: (p.s 1 .Q) «la duplicidad de gastos que implican la cancelación de un crédito y la constitución de otro nuevo», y añade más adelante, (ppo. pf.º 3.º), que «El artículo tercero limita la cuantía de la cantidad (sic) a percibir por la entidad acreedora en concepto de la amortización anticipada de su crédito, en los préstamos a interés variable». Véase que no sólo utiliza el término crédito, sino que además, a renglón seguido, lo identifica con el de préstamo. Además, ya dentro del articulado, nos encontramos, también por duplicado, con que el inciso final del artículo 5.º (Registro), refiriéndose al contrato inicial objeto de subrogación por una nueva entidad dice que «el Registrador no podrá exigir la presentación del «título de crédito», y el artículo 6.º (Ejecución), reclama la presentación del «título de crédito». Por otra parte, y en relación con el CONTEXTO mismo de la Ley, vale la pena destacar que ésta habla siempre del «acreedor» y el «deudor», y no del «prestamista» y el «prestatario». Es cierto que todos aquellos términos (título de crédito, acreedor, deudor) son ambivalentes, pero es precisamente ello lo que nos muestra que tampoco hubo un esfuerzo legislativo de precisión terminológica que indique una voluntad clara de excluir a los créditos. Finalmente, agotando la interpretación gramatical y de contexto, a contrario, h...Try vLex for FREE for 3 days
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