RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

BOE. Boletín Oficial del Estado, June 11, 2002 (Nbr. 139)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Asuntos Exteriores
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RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2002.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A POLÍTICOS.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. 'Boletín Oficial del Estado' de 16 de noviembre de 1990.

Colombia. 5 de diciembre de 2001.

En nombre del Gobierno de la República de Colombia, tengo el honor de informarle de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional y, por conssiguiente, de la Corte Internacional de Justicia, expresada en la declaración de 30 de octubre de 1937, queda anulada a partir de la fecha de la presente comunicación.

Mi Gobierno tiene la intención de dirigirle en su debido tiempo una nueva declaración expresando su aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en las condiciones que habrán de definirse.

Nicaragua. 24 de octubre de 2001. Reserva:

Tengo el honor de informarle a V. E. y, por mediación de V. E., a todos los Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y a la Secretaría de la Corte, de la reserva formulada en relación con la aceptación voluntaria de Nicaragua de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia mediante la Decisión Presidencial número 335/2001, de 22 de octubre de 2001, dictada por el Presidente de la República, Arnoldo Alemán Lacayo, cuyo tenor es el siguiente:

'Nicaragua no aceptará la jurisdicción ni la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de cualquier asunto o reclamación basados en las interpretaciones de los tratados o las decisiones arbitrales que fueron firmados o ratificados o tomadas, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1901.'

Costa Rica. 9 de enero de 2002. Objeción a la reserva formulada por Nicaragua.

El 24 de septiembre de 1929, la República de Nicaragua reconoció, incondicionalmente, la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Se consideró que dicha declaración era transferible a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la Corte. En varias ocasiones, Nicaragua ha utilizado dicha declaración opcional para incoar procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia. En el caso de las Actividades Militares y Paramilitares dentro y contra Nicaragua entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, la Corte consideró válida dicha declaración (1).

(1) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. C.I.J. Informes 1984. Pág. 44 1, párrafo 11O.

La nota más arriba mencionada del Ministerio de Asuntos Exteriores de Nicaragua, fechada el 24 de octubre de 2001, constituye un intento casuístico por parte del Gobierno de Nicaragua de modificar su declaración voluntaria de aceptación incondicional de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia como sigue:

'Nicaragua no aceptará (desde el 1 de noviembre de 2001) la jurisdicción o competencia de la Corte Internacional de Justicia en relación con toda cuestión o reclamación basada en interpretaciones de los tratados o de las sentencias arbitrales que se firmaron y ratificaron o hicieron, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1991.'

El Gobierno de Costa Rica considera que dicha supuesta 'reserva' no es admisible por las siguientes razones:

1) El Derecho Público Internacional no reconoce el derecho de formular reservas a posteriori en relación con declaraciones incondicionales de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia;

2) Nicaragua no puede formular dicha reserva en virtud de sus declaraciones unilaterales ante la misma Corte en relación con la naturaleza de su aceptación de la jurisdicción obligatoria y la posibilidad de modificarla;

3) incluso aunque dicha reserva fuera lícita, que no lo es, la falta de un período razonable de tiempo para su entrada en vigor hace que dicha 'reserva' sea contraria al principio de buena fe de las relaciones internacionales. Además, hay que señalar que lo precedente se apoya en la disposición de la Convención de Viena del derecho de los tratados contenida en el articulo 2, párrafo 1.d), sobre el significado de una reserva. No obstante, debe tenerse presente la disposición contenida en el artículo 20, párrafo 3, de dicho Convenio con respecto a la formulación de una reserva a un tratado que es un instrumento constituyente de un organismo internacional.

Debo subrayar que la nota ...



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