Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

BOE. Boletín Oficial del Estado, October 23, 2006 (Nbr. 253)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Asuntos Exteriores
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Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2006.

Madrid, 16 de octubre de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA. Políticos.

19450626200.

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275, y de 28 de noviembre de 1990.

Montenegro. Por Resolución A/RES/60/264 adoptada por la Asamblea General el 28 de junio de 2006 en su 60 sesión, Montenegro fue admitida como Estado miembro de las Naciones Unidas.

La Declaración fue formalmente depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 28 de junio de 2006.

«En lo que concierne a la petición de admisión de la República de Montenegro en la Organización de las Naciones Unidas, tengo el honor declarar solemnemente en el nombre de la República de Montenegro y en mi calidad de Presidente de la República, que la República de Montenegro acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas.»

19450626201.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275.

Dominica. 24 de marzo de 2006. Declaración en virtud del Artículo 36(2) del Estatuto:

«La Commonwealth de Dominica reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y hace esta declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 36(2) del Estatuto de la Corte.»

AB. Derechos Humanos.

19501104200.

19501104200.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (número 5 del Consejo de Europa). Roma. 4 de noviembre de 1950. «BOE» de 10 de octubre de 1979, número 243; 30 de junio de 1981, número 155 (dec. relativa al art. 25); 30 de septiembre de 1986, número 234 (Res. al art. 5 y 6); 6 de mayo de 1999, número 108 (texto refundido).

Mónaco. Ratificación: 30 de noviembre de 2005, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

1. El Principado de Mónaco declara que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 13 del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución del Principado, de conformidad con el cual el Príncipe no podrá, bajo ningún concepto, ser juzgado, al ser Su persona sagrada y, por otra parte, en el artículo 15 de la Constitución relativo a las prerrogativas reales del Soberano, en concreto, en relación con el derecho a la naturalización y el restablecimiento de la nacionalidad.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sin perjuicio de las disposiciones contenidas, por una parte, en el artículo 22 de la Constitución, por el que se establece el principio del derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, especialmente por lo que respecta a la persona del Príncipe, cuya inviolabilidad está garantizada por el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución y, por otra parte, en los artículo 58 a 60 del Código Penal relativo a los delitos contra la persona del Príncipe y Su familia.

Comentario:

El subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución establece lo siguiente: «La persona del Príncipe es inviolable». El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: «Tras consultar con el Consejo de la Corona, el Príncipe ejercerá la prerrogativa de las medidas de gracia y de la amnistía, así como la prerrogativa de la naturalización y del restablecimiento de la nacionalidad».

El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y su vida familiar (...)». El artículo 58 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y cinco años, y la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26. En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» El artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona de los miembros de la familia del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» En caso...



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