El sistema jurídico actual de reparación de daños causados a los bienes públicos I.

La reparación de los daños causados a la Administración. (Análisis administrativo, civil y penal) (2004)

Santiago González-Varas Ibáñez
Section: Parte primera
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 71


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El sistema jurídico actual de reparación de daños causados a los bienes públicos I.

CAPÍTULO PRIMERO: El concepto de "daño".

Un estudio en materia de daños puede empezar haciéndose eco de ciertas tendencias que abogan en la actualidad por un mayor desarrollo científico y jurídico de este sector del ordenamiento, tal como pretenden aquéllos que propugnan un Law of torts con propia especificidad [91].

En principio, parece evidente que el concepto de daño es universal, en el sentido de tener un sentido unívoco en cada uno de los ámbitos del ordenamiento jurídico. En ausencia de un concepto expreso de daño en el Código Civil, válido sigue siendo el concepto de las Partidas, que define aquél como "el empeoramiento, o menoscabo, o destruymiento, que ome rescibe en si mesmo, o en sus cosas, por culpa de otro" [92].

Este es un concepto de daños en el Derecho común, o civil [93], que remite a una idea de disminución del valor patrimonial efectivo de un bien [94].

Característico, desde este punto de vista, es también la clásica asociación de la idea de daño con las de lucro cesante y daño emergente y, no lo es menos en la actualidad la posibilidad de un resarcimiento de los daños morales junto a los patrimoniales. El daño, además, ha de ser cierto (es decir, real y no meramente eventual) e individualizado (produciéndose a un individuo o sujeto concreto [95]), si quiere ser motivo de responsabilidad civil [96].

En el Derecho penal, donde no está claro el concepto de "daño" [97], esta voz remite indudablemente, en un sentido estricto, a los delitos de daños del Código Penal. En este sentido, aquél consiste en la destrucción, inutilización o privación del uso o el deterioro del objeto material [98] siendo el bien jurídico la propiedad [99] y siempre que el tipo no merezca otra calificación prevalente [100].

Este concepto de daños tiende, como puede verse, al propio del Derecho civil [101], si bien existen algunos matices que hacer, que llevan a la cuestión difícil de deslindar los daños penales y los civiles. Materialmente, que es la perspectiva que interesa, se acude al principio de tipicidad, a la gravedad del hecho y a la psiquis singular del autor como elementos característicos del delito de daños, a diferencia del ilícito civil [102].

Más fácil es la delimitación en función de sus efectos: el daño civil comprende los efectos indirectos tales como el lucro cesante, los daños morales, y en definitiva toda clase de perjuicios que quedan fuera de lo estrictamente penal al tener desde esta perspectiva sólo importancia para determinar la responsabilidad civil derivada de delito [103];asimismo, la responsabilidad penal de daños es personal y la civil es transmisible y asegurable [104].

Pero también se subraya, y este enfoque es propio del Derecho penal o al menos diferente del civil, que el daño es algo consustancial a todo delito. En este contexto, interesa la conceptuación del "bien jurídico", no exclusiva del Derecho penal, a pesar de que aquí ha encontrado especial desarrollo [105] en torno a la protección de ciertos bienes que jurídicamente merecen una protección especial (de acuerdo con el principio de subsidiariedad o de intervención mínima y del carácter fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal).

El bien jurídico alude a un objeto valioso y por eso merecedor o digno de protección jurídica. El bien jurídico atiende a la protecc...



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