El sistema juridico actual de reparación de daños causados a los bienes públicos II

La reparación de los daños causados a la Administración. (Análisis administrativo, civil y penal) (2004)

Santiago González-Varas Ibáñez
Section: Parte primera
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Citations:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. de 28 de julio, de Costas. - Artículo 94

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 119


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El sistema juridico actual de reparación de daños causados a los bienes públicos II

CAPÍTULO TERCERO: El tema de la independencia o accesoriedad de la reparación de daños respecto de la infracción.

1.Planteamiento.

Es un hecho conocido que cada vez más el Derecho administrativo sancionador se encuentra limitado por la traslación de las típicas garantías jurídicas que rigen en el Derecho penal, adaptación ésta que es considerada como una vía de progreso ajustada con el artículo 25 de la Constitución [176].

Puede hablarse, en general, de un incesante o progresivo movimiento de reforma del Derecho administrativo sancionador desde una doble vertiente: desde la vertiente de la aplicación de los principios del Derecho penal (artículo 25 de la Constitución) [177] y desde la perspectiva de la aplicación de las garantías de tipo procedimental (artículo 24 de la Constitución); así, la STC 97/1995 de 20 de junio BJC 171 (1995) afirma que "ya desde la STC 18/1981 viene declarando reiteradamente este Tribunal que las garantías establecidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores (...)".

Bien es cierto que la aplicación del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador nunca podrá proceder de forma completamente automática, considerando que la infracción no es una realidad ontológicamente idéntica al delito. La cuestión es, tal como se ha dicho, la de "cómo ha de aplicarse el Derecho penal en relación con las sanciones administrativas" [178].

Es gráfica la STC 76/1990, de 26 de abril cuando dice que ha de tenerse en cuenta "que la recepción de los principios constitucionales del orden penal por el Derecho administrativo sancionador no puede hacerse mecánicamente y sin matices, esto es, sin ponderar los aspectos que diferencian a uno y otro sector del ordenamiento jurídico" (Fundamento Jurídico 4 B).

Pero nadie discute que la adaptación del Derecho administrativo sancionador al Derecho penal implica unas limitaciones a la potestad administrativa sancionadora.

Sin perjuicio de profundizar seguidamente en este tipo de cuestiones a continuación se pretende esencialmente observar en qué medida afecta todo esto a la reparación de daños, teniendo en cuenta la práctica generalizada de incluir aquélla dentro del expediente sancionador para su imposición conjunta de forma ejecutoria. ¿Hasta qué punto repercute en la reparación de daños la extensión y aplicación de las garantías y principios propios del Derecho administrativo sancionador? ¿Se derrumba el sistema ejecutorio de la reparación de daños cuando se anula la sanción que sirve de soporte al régimen ejecutorio de aquélla? Y, como cuestión de fondo ¿son realmente dos mundos susceptibles de acumulación procedimental, el de la sanción y el de la reparación de daños?

Veamos seguidamente las relaciones entre la sanción y la reparación de daños.

2.El principio de culpabilidad en materia de sanciones y la reparación del daño causado a la Administración.

Se considera como un logro haber alcanzado jurídicamente un modelo de responsabilidad subjetiva a los efectos de poder exigir las correspondientes responsabilidades de los infractores, en el Derecho español. Este sistema, que presupone la intencionalidad del sujeto como presupuesto para ser sancionado, vence no sin resistencias los modelos precedentes de la responsabilidad de tipo objetivo [179].

Por "culpabilidad" puede entenderse el "reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico" [180].

Estamos ante un caso de traslación necesaria de un principio jurídico penal al ámbito del Derecho administrativo sancionador que a veces no queda más remedio que considerar implícito en los preceptos que tipifican las infracciones [181].

La cuestión es hasta qué punto afecta este principio a la reparación de daños. Se ha mantenido que la responsabilidad derivada de daños habrá de seguir los principios del régimen sancionador y con ello necesariamente la regla de responsabilidad subjetiva, ya que el artículo 130.2 regula estos deberes de reparación e indemnización por referencia al in...



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